REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005908
ASUNTO : BP01-P-2008-005908

Visto el Informe Psicosocial remitido a este Tribunal, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 07 de enero de 2013, recibido en fecha 08/05/2013, relacionado con el penado JOSE MIGUEL PERALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.657.277, quien actualmente opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, por el Beneficio REGIMEN ABIERTO.

Este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de noviembre de 2010., ejecutó la Sentencia Definitiva dictada en fecha 07-10-2.010, por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado: JOSE MIGUEL PERALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.657.277, natural de Bergantín, Estado Bolívar, donde nació en fecha 09/03/1965 de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio montador mecánico, hijo de Juan José Cabrera Y Corina Perales residenciado en Zona Industrial Los Montones, calle principal casa Nº 44, casa color azul, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NANCY VICTORIA REGGES DE RUIZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.,


En el antes mencionado auto de ejecución se estableció que “ El penado JOSE MIGUEL PERALEZ, fue detenido en fecha 13-12-2008 hasta el día de hoy 01/11/2010, evidenciándose que ha permanecido privado de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana NANCY VICTORIA REGGES DE RUIZ, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS la cual cumplirá en su totalidad en fecha 13-12-2018..

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado El penado JOSE MIGUEL PERALEZ: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 13-06-2011.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 13-04-2012.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 13-08-2015.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 13-06-2016.


Tal como se desprende del cómputo anteriormente trascrito, el penado JOSE MIGUEL PERALEZ, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, cuyas exigencias aparecen contenidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente tenor:

“Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente tenor:

Tal como se desprende del cómputo anteriormente trascrito, el penado JOSE MIGUEL PERALEZ, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, cuyas exigencias aparecen contenidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente tenor:

“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al Régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Así tenemos que, si bien es cierto, el penado JOSE MIGUEL PERALEZ, ha cumplido en estado de privación de libertad el tiempo necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO; no consta que haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena impuesta en el presente proceso, ni que le haya sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena; no es menos cierto que tal como se señala al inicio, fue recibido Informe Psico-Social realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se expresa lo siguiente: “…Nula capacidad de autocrítica. Poca capacidad de acatar normas, Poca capacidad para planificar metas concretas…”, lo cuales se establecen como elementos conductuales negativos.

Como SUGERENCIAS, se establecen las siguientes:

“Orientación psicológico.”

Del Informe Técnico arriba trascrito, el cual emite un pronóstico Desfavorable, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en este caso específicamente REGIMEN ABIERTO y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es Negar por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.

Asimismo en atención a las RECOMENDACIONES establecidas por el Equipo Técnico Evaluador, este Juzgado en aras de la reinserción social del ciudadano JOSE MIGUEL PERALEZ, de conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar Oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta entidad, a los fines de gestionar lo conducente a la Evaluación psicológica y plan de tratamiento al penado, por parte del profesional en el área asignado a esa institución; circunstancia recomendada por el Equipo Evaluador adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como parte del proceso de la rehabilitación y reinserción social del referido penado. Acompáñese copia de la presente resolución. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al numeral 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de REGIMEN ABIERTO a favor del penado JOSE MIGUEL PERALEZ, suficientemente identificado, en atención al Pronóstico Conductual emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar Oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta entidad, gestionar lo conducente a la Evaluación psicológica y plan de tratamiento al penado, por parte del profesional en el área asignado a esa institución, como parte del proceso de la rehabilitación y reinserción social del referido penado.

Notifíquese a las Partes. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DE EJECUCION Nº 01,

DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA.


ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA