REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 17 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001088
ASUNTO : BP01-P-2010-001088
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 10 de abril de 2.013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado: JOSE GREGORIO DOUPOVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20361144, natural de Barcelona, nacido en fecha 26-07-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juan Cedeño y Laudys Díaz (v) domiciliado en Urb. Juan José caldera, calle nº 3, casa nº 9 Las Delicias Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de ANTONY LEON. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JOSE GREGORIO DOUPOVE,, fue detenido en fecha 08-03-2010 hasta día de hoy 17/05/2013, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUN (21) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 03/03/2020.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 03/03/2020.
De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JOSE GREGORIO DOUPOVE, titular de la cédula de identidad Nº 20361144, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 08/09/2012.
REGIMEN ABIERTO: Cumplida un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 08/07/2013.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos tercera (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 08/11/2016.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 08/09/2017.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JOSE GREGORIO DOUPOVE, titular de la cédula de identidad Nº 20361144, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10-04-2.013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado JOSE GREGORIO DOUPOVE, titular de la cédula de identidad Nº 20361144, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio de ANTONY LEON. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA
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