REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001583
ASUNTO : BJ01-P-2013-000042

Visto el Informe Psicosocial remitido a este Tribunal, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 14 de junio de 2013, recibido en fecha 03 de septiembre de 2013, relacionado con el penado ARGENIS ADELSON SALAZAR FUENTES, titular de la cédula de identidad número 19.013.270, quien actualmente opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, por el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO.

Según se establece en el auto de ejecución de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, el penado ARGENIS ADELSON SALAZAR FUENTES, fue detenido en fecha 29-03-2010 hasta día de hoy 17/05/2013, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 29/03/2020.

De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especificaron las fechas a partir de las cuales el penado ARGENIS ADELSON SALAZAR FUENTES, podrá solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la Ley, a saber: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 29/09/2012. REGIMEN ABIERTO: Cumplida un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 29/07/2013. LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos tercera (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 29/11/2016. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 29/09/2017.

Tal como se desprende del cómputo anteriormente trascrito, el penado ARGENIS ADELSON SALAZAR FUENTES, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, cuyas exigencias aparecen contenidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente tenor:

“Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Así tenemos que, si bien es cierto, el penado ARGENIS ADELSON SALAZAR FUENTES, ha cumplido en estado de privación de libertad el tiempo necesario para optar al beneficio de RÉGIMEN ABIERTO; no consta que haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena impuesta en el presente proceso, ni que le haya sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena; no es menos cierto que tal como se señala al inicio, fue recibido Informe Psico-Social realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se expresa lo siguiente: “… No muestra disposición al cambio. No muestra empatía por la víctima. Plan de vida desestructurado. No reconoce el daño social causado…”, los cuales se establecen como elementos conductuales negativos.

Del Informe Psico social transcrito ut supra, el cual emite un pronóstico DESFAVORABLE, se evidencia que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en este caso específicamente el RÉGIMEN ABIERTO y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es NEGAR por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto al penado ARGENIS ADELSON SALAZAR FUENTES, titular de la cédula de identidad número 19.013.270 Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado ARGENIS ADELSON SALAZAR FUENTES, titular de la cédula de identidad número 19.013.270, en atención al pronóstico conductual emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. SEGUNDO: Notifíquese a las Partes. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01

Dra. ELIZABETH MÉNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Dra. MAGALIS HABANERO.-