REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002762
ASUNTO : BP01-P-2007-002762
Vista la Comunicación MPPSP/CRSLCDEA/413-2013, emanada del Centro de Residencia Supervisada “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, de esta ciudad, mediante la cual la Delegada de Prueba: Abogada NIDIA HERNANDEZ M., designada a favor del penado TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.958.532, remite Informe Medico correspondiente al antes referido residente, solicitando PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, contemplado en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, en virtud de la medida alternativa de cumplimiento de pena bajo la modalidad de REGIMEN ABIERTO que le fuera acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal, por cuanto es de su competencia verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, emite el siguiente pronunciamiento, en cuanto a la solicitud requerida, observando lo siguiente:
De la revisión y análisis de la solicitud formulada por la Delegada de Pruebas se observa que no realizan ninguna observación, en cuanto a la conducta y desenvolvimiento del residente, limitándose a exponer lo relacionado con su estado de salud, “…se trata de paciente masculino, de 61 años de edad, con antecedentes personales de Diabetes HTA stadio II, Diabetes Mellitas tipo 2, Enfermedad Coronaria Crónica. RM quirúrgica hace 1 año, se mantiene en rehabilitación Cardiovascular y reposo medico, de donde se desprende que el residente TEODORO ANTONIO PLAZA VILLARROEL, es un paciente crónico de alto riesgo cardiovascular y avanzada edad, el cual requiere de un estricto control en sus medicinas y condiciones especiales para su recuperación como alimentación y ambiente adecuado, lo cual no se le puede garantizar en este Centro de Residencia …”
El artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario define lo que debe entenderse por permisos de Supervisión Especial, determinando que: “…son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con obligación de asistir a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al Régimen Abierto”.
Por su parte, el artículo 50 del mismo reglamento señala como requisitos de procedencia del permiso de SUPERVISION ESPECIAL los siguientes: “1.- Encontrarse en un Nivel de supervisión mínimo. 2.- haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o superior a doce (12) meses. 3.- Tener documentos de identificación en regla. 4.- Estabilidad Laboral. 5.- Apoyo Familiar. 6.- Progresividad evidente en las áreas del tratamiento. 7.-No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8.- Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.”. Estableciendo el parágrafo único del citado artículo 49 que: “Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las áreas de asistencia.”.
Ahora bien, los indicadores por los cuales se formula la solicitud en favor del penado de autos se circunscribe a razones de índole humanitaria, esto es relacionada con la protección del derecho a la salud, circunstancias, a criterio de este Juzgado deben ser tomadas en cuenta a los efectos de determinar la procedencia del permiso solicitado, por el derecho a la salud que debe ser garantizado a toda persona, conforme al principio de Progresividad y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “ toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”, en especial consideración al estado de salud del penado.
De manera que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 48 del Reglamento del Centro Comunitario, el cual prevé la motivación del permiso extraordinario por razones que en la convicción de quien decide son de índole humanitarias por el estado de salud del penado, en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con los artículos con 43 y 83 ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud el cual es acreedor el ciudadano TEODORO ANTONIO PLAZA VILLAROEL, hacen concluir que la solicitud formulada por la Delegada de Pruebas se subsume adecuadamente dentro de los supuestos a que se contrae el referido artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, aunado a que el mismo es formulado por quien a su vez puede dar fe del comportamiento desplegado por el penado residente durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario disfrutando de la fórmula alternativa de Cumplimento de pena “El destino a establecimiento abierto”, quien además de ello ha consignado informes médicos recientes que hacen constar el padecimiento del residente, circunstancias que constan igualmente en el expediente y que fueron valorados por este Juzgado al momento de la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, todo lo cual le hacen merecedor de dicho permiso; por lo que, en criterio de esta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho, es autorizar el Permiso EXTRAORDINARIO solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento del Centro Comunitario Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley AUTORIZA el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL por el lapso de OCHO (08) MESES, al penado residente TEODORO ANTONIO PLAZA VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.532, hasta el día 01/01/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario.
La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta correspondencia con lo dispuesto en los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, respectivamente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese Oficio a la ciudadana Directora del Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres de Arismendi”. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA
ABOG. KAREN VARELA
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