REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002308
ASUNTO : BP01-P-2008-002308

Visto y analizado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de la ciudad de Barcelona, así como los respectivos anexos que lo acompañan, en la causa seguida al penado NOEL JOSE MEJIAS GAMBOA, Indocumentado, este Tribunal de Ejecución Nro. 01 a los fines de decidir sobre la procedencia o no del Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

En fecha 07 de julio de 2010 éste Órgano Jurisdiccional dicto auto de reformulación del computo de la pena previa acumulación de penas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en el ultimo aparte artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el penado Que el penado NOEL JOSE MEJIAS GAMBOA, en la causa signada con el Nº BP01-P-2008-002308, en fecha 22/05/2008 hasta el 29-01-2009 en que le fue acordada la Libertad por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, permaneciendo detenido por el lapso de OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) y VEINTITRES (23) DIAS.

El penado NOEL JOSE MEJIAS GAMBOA, conforme a causa signada con el N° BP01-S-2010-000069, es detenido en fecha 08/02/2010, hasta la presente fecha (06-07-2010), habiendo cumplido a la presente fecha, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (02) DIAS, cuya fecha efectiva de cumplimiento de pena es el 08/08/2013.-

SEGUNDO: Al haberse producido la acumulación de causas, con delitos sancionados con penas de presidio y prisión, se aplicará el contenido del artículo 88 del Código Penal y una vez hecha la conversión, se le aplicará penalidad de UN (1) AÑO, por la primera causa y TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES, por la segunda, siendo la sumatoria de penalidad, CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (06) MESES, habiendo cumplido a la fecha, UN (1) AÑO y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y TRECE (13) DIAS, la cual se cumplirá en su totalidad, el 19/12/2.013.

Ahora bien, de los recaudos y de las constancias emitidas por el Internado Judicial de Barcelona, queda demostrada la buena conducta del interno NOEL JOSE MEJIAS GAMBOA, desde su ingreso a dicho Centro de reclusión y con relación a la constancia laboral se expresa que el recluso antes identificado ha permanecido trabajando como Auxiliar de Mantenimiento desde el 08-12-2010 hasta el 23-08-2012, correspondiente a un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS; tal y como fue declarado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, conforme a lo establecido en el artículo 9, Literal F de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, recomendándose al Juez de Ejecución competente tramitar la Redención de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la citada Ley.

En virtud que el penado NOEL JOSE MEJIAS GAMBOA, antes identificado, ha cumplido con los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se procede a practicar el cómputo conforme al artículo 3 de la citada Ley, redimiendo su pena con el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio; en consecuencia, el penado antes identificado ha trabajado durante su ingreso al sitio de reclusión por el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS, por lo que resultaría un tiempo de Redención efectivo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS. Y así se decide.

. DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS, a favor del penado NOEL JOSE MEJIAS GAMBOA, Indocumentado, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como el cumplimiento de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIANA CAROLINA SALCEDO GAMBOA y ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de ROSELIN DEL VALLE MARTINEZ. Notifíquese a las partes; Trasládese al penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,

DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA

LA SECRETARIA

Abg. MARIA FERNANDA ROCHA