REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003255
ASUNTO : BP01-P-2008-003255
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado MARTIN JOSE QUINTERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 16.014.052, por considerarlo autor y responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE MENDOZA, a cumplir la pena de CINCO (05) y SEIS (06) MESES DE PRISION. éste Juzgado de Ejecución Nº 01 para decidir observa:
En fecha 15 de julio de 2011, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Encabezamiento del artículo 479 en relación con los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal ejecuto la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 13 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: MARTIN JOSE QUINTERO CARRILLO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.014.052, natural de Trujillo, donde nació en fecha 21-05-1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Luís Alberto Quintero (V) y Carmen Elena Carrillo (V) residenciado en centro de rehabilitación, alcance victoria la caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE MENDOZA, a cumplir la pena de CINCO (05) y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem.
En el antes mencionado auto de ejecución se estableció que “El penado MARTIN JOSE QUINTERO CARRILLO, fue detenido en fecha 22-07-2008 hasta el día 14/07/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VENTIDOS (22) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE MENDOZA, en consecuencia le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 22/01/2014.
Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
NHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple 22-01-2014. .
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado MARTIN JOSE QUINTERO CARRILLO, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 07/12/2009. REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 22/05/2010. LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 22/03/2012.CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 07/09/2012.
En tal sentido se estableció, en la citada decisión de fecha 15-07-11, que el penado MARTIN JOSE QUINTERO: opta al CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 07-09-2012, evidenciándose en la presente causa que los ¾ de la pena ya se cumplieron; se acordó iniciar el trámite para que éste opte al Beneficio de Confinamiento, aportando como lugar de domicilio donde el penado antes identificado va a residir por el tiempo de condena que le falta por cumplir en la siguiente dirección: Calle Páez, Sector Francisco de Miranda, Anaco, Casa Nº 28, Teléfono: 0416-8827191; Igualmente, consta en el expediente Carta de Buena Conducta del penado antes identificado, emitida por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 ambos del Código Penal, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional acordar la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir al penado MARTIN JOSE QUINTERO: venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.014.052, debiéndose presentar cada Treinta (30) días hasta la fecha 22/01/2014, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, ubicado en la ciudad de Tigre, fecha ésta en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme a los artículos 20 y 52 del Código Penal, se acuerda la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir a la penada MARTIN JOSE QUINTERO CARRILLO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.014.052, natural de Trujillo, donde nació en fecha 21-05-1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo Luís Alberto Quintero (V) y Carmen Elena Carrillo (V) residenciado en centro de rehabilitación, alcance victoria la caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (05) y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Articulo 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE MENDOZA, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, en la siguiente dirección: Calle Páez, Sector Francisco de Miranda, Anaco, Casa Nº 28, Teléfono: 0416-8827191, debiéndose presentar cada treinta (30) días hasta el día 22/01/2014, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad del Tigre, fecha ésta en que cumplirá la totalidad de la pena impuesta Líbrese boleta de traslado e impóngase al penado de la presente decisión. Remítase oficio a la Unidad de Alguacilazgo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, ubicado en la ciudad del Tigre. Déjese copia, notifíquese, líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese. Regístrese.-
LA JUEZA (S) DE EJECUCIÓN Nº 01
DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
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