REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003928
ASUNTO : BP01-P-2008-003928


Visto el oficio suscrito por el Abg. NIDIA HERNANDEZ, Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Luisa Cáceres de Arismendi, mediante la cual remite informe para optar a la Libertad Condicional del residente JOSE MANUEL REPUESA, titular de la cédula identidad Nº 17222.964, solicitando le concede el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, que le correspondiente al cumplir las 2/3 partes de la pena, por cuanto el penado ha cumplido con puntualidad a todas sus presentaciones; este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

En fecha 13 de Diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 08 de noviembre de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condeno al acusado: JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.222.964, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Juan Repueza y Teresa Rojas, residenciado en el Sector II, Calle las Dalias, Casa Nº 97, Barrio la Orquídea, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de KISBEL ZAMORA, GUILLERMINA ZAMORA y el ORDEN PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo se decreta la ABSOLUTORIA para el ciudadano JUAN MANUEL REPUEZA, con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal en perjuicio de DOMINGO GOMEZ AVENDAÑO..

En la citada decisión ejecutoria se estableció: “Que el penado El penado JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS, fue detenido en fecha 22-05-2006, otorgándole la libertad en fecha 23-05-2006, le fueron revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por incumplimiento de las condiciones en fecha 11-08-2010, siendo impuesto de la revocatoria en fecha 12-01-2011 en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2006-003685, la cual fue remitida en fecha 17-01-2011 al Tribunal de Juicio Nº 02, para su respectiva acumulación a la presente causa BP01-P-2008-003928, en la cual fue detenido en fecha 28-08-2008 permaneciendo detenido hasta el día de hoy (13-12-2011) por el lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de KISBEL ZAMORA, GUILLERMINA ZAMORA y el ORDEN PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en consecuencia le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 27/08/2015..

De la misma forma y de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 28/05/2010. REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 28/12/2010. LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 28/04/2013. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 28/11/2013.

En fecha 10 de enero del 2013, le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto como formula alternativa del cumplimiento de pena al penado JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS.

Consta en autos, Informe conductual final por cambio de medida del ex interno JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS, titular de la cédula identidad Nº 17.222.964, solicitando le concede el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, que le correspondiente al cumplir las 2/3 partes de la pena, por cuanto el penado ha cumplido con puntualidad a todas sus presentaciones.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, observa:

PRIMERO: Los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido cubiertos, ya que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena y la Comisión Evaluadora Centro de Tratamiento Luisa Cáceres de Arismendi, estima oportuno concederle la medida de Libertad Condicional.

SEGUNDO: Los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta expresamente al Tribunal para resolver la solicitud del otorgamiento de Libertad Condicional, verificando el cumplimiento de los requisitos legales, o rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando fuere manifiestamente improcedente la solicitud de acuerdo al artículo 488 Ejusdem.

TERCERO: Fue verificado por este Tribunal de Ejecución N° 01 que efectivamente el penado identificado ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso de disfrute del Beneficio de Régimen Abierto.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado JUAN MANUEL REPUEZA ROJAS., titular de la cédula identidad Nº 17.222.964, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones siguientes:
1°- Presentarse al Tribunal.
2°- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni frecuentar sitios donde se sospeche su expendio.
3°- Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, un trabajo comunitario de interés social.
4°- Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
5°- No cometer delitos y faltas.
6°- Comparecer al Tribunal el primer lunes de cada mes, hasta su cumplimiento de la pena el día 28/11/2013.
7°- No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Libertad Condicional.
8°- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
9°- Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, considere pertinente.

En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ (S) DE EJECUCION Nro. 01

DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA

LA SECRETARIA,

DRA. MARIA FERNANDA ROCHA