REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001082
ASUNTO : BP01-P-2010-001082


Visto el oficio Nº JP5342013, EMANADO DE LA PRESIDENCIA DE ESTE Circuito Judicial Penal donde remite oficio Nº 264-2013, procedente del Viceministro de atención al privado y privada mediante el cual consigna Informe Psico-Social correspondiente al ciudadano LUIS RAMÓN MARTÍNEZ MIEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.632.193, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 13-06-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Rafael Martínez y Mirian Mierez, residenciado en el Sector 3, calle Marisol, casa Nº 13-06, Barcelona, Estado Anzoátegui, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

En fecha 13 de enero de 2011, éste Órgano Jurisdiccional conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en la presente causa, en los términos siguientes: LUIS RAMÓN MARTÍNEZ MIEREZ, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículos 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de ROSELENIO ANTONIO BARRIOS.


En la referida oportunidad se determinó que el penado LUIS RAMÓN MARTÍNEZ MIEREZ, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 09 de marzo de 2010, evidenciándose que ha permanecido recluido de manera ininterrumpida a la presente fecha (13/01/2011) por un lapso de DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, la cual terminará de cumplir el 08/ 09/2.014..-

Como quiera que el penado LUIS RAMÓN MARTÍNEZ MIEREZ, opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal acordó la práctica del informe en cuestión, para la posible obtención del beneficio, por cuanto el penado de actos fue condenado a cumplir una pena menor a cinco años de prisión.

Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado LUIS RAMÓN MARTÍNEZ MIEREZ, mediante la cual el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social, la Psicóloga, Criminólogo, el Médico y el Abogado Revisor, emitieron un pronóstico conductual Favorable, en vista de que el penado evidencia algunos de los criterios necesarios para el otorgamiento del Beneficio solicitado como son: “Metas viables. Disposición al cambio...”.

Respecto a la conducta del penado, cursa en autos CARTA DE BUENA CONDUCTA emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simon Bolívar, Centro de Coordinación Policial, Presidencia, Barcelona, Estado Anzoátegui”, en la cual se expresa que LUIS RAMÓN MARTÍNEZ MIEREZ, presenta una BUENA CONDUCTA y tomando en cuenta la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia de fecha 10 de junio de 2011, se hace acreedor de la medida en cuanto a los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, de autos de evidencia que el penado ha presentado una oferta de trabajo viable, a los fines del beneficio, la cual fue verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Abg. CHERLY MORET, quien se comunico vía telefónica al Nº 0426-183.0301, con el ciudadano Arturo Macuare, en su condición de Presidente de la Cooperativa, quien manifestó que el ciudadano LUIS RAMÓN MARTÍNEZ MIEREZ, si laborara como obrero en la empresa “COOPERATIVA OLGA M-54 R.L”. Ubicada en la Calle 06, Nº 06, Sector 29 de marzo Barcelona Estado Anzoátegui, devengando un salario mínimo mensual al penado LUIS RAMÓN MARTÍNEZ MIEREZ, razón por la cual se hace exigible considerar el otorgamiento del beneficio de manera inmediata, toda vez que se encuentra satisfecho el requisito contenido en el numeral 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En consecuencia, habiendo sido condenado a una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, cumpliendo los requisitos contenidos en el artículo 488 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga conforme a los artículos 482 numerales 1,2, 3, 4, y 5, y 471 ordinal 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en favor del ciudadano LUIS RAMÓN MARTÍNEZ MIEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.632.193, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 13-06-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Rafael Martínez y Mirian Mierez, residenciado en el Sector 3, calle Marisol, casa Nº 13-06, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículos 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de ROSELENIO ANTONIO BARRIOS, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá en fecha 08/ 09/2.014, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal; abstenerse de frecuentar el lugar de comisión del hecho así como acercarse a la víctima del presente proceso, acreditar su cumplimiento en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consignar trimestralmente CONSTANCIA DE TRABAJO, la cual deberá ser presentada a su vez al Delegado de Pruebas que se designe a fin de constatar lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba. Impóngase asimismo de la Obligación de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 484 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 482, numerales 1,2º,3, 4º, 5º y 483, 484, 488 ord. 2, y 471 ord. 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en favor del ciudadano LUIS RAMÓN MARTÍNEZ MIEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.632.193, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 13-06-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Rafael Martínez y Mirian Mierez, residenciado en el Sector 3, calle Marisol, casa Nº 13-06, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículos 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de ROSELENIO ANTONIO BARRIOS, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá en fecha 08/ 09/2.014, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal; abstenerse de frecuentar el lugar de comisión del hecho así como acercarse a la víctima del presente proceso, acreditar su cumplimiento en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, consignar trimestralmente CONSTANCIA DE TRABAJO, la cual deberá ser presentada a su vez al Delegado de Pruebas que se designe a fin de constatar lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba. Impóngase asimismo de la Obligación de acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 484 ejusdem, quien fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de UN (01) AÑO Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá en fecha 08/ 09/2.014, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase al penado del contenido de la presente resolución, y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas, así como a comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Líbrese boleta de traslado. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA (T) DE EJECUCION Nº 01
DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA FERNANDA ROCHA