REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 8 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-002984
ASUNTO : BJ01-P-2013-000031
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 19 de marzo de 2.013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado: JESUS EDUARDO HERNANDEZ MACADAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.763.572, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/11/1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JESUS HERNANDEZ Y YASMINA MACADAN, residenciado en Calle La Línea, Casa Nº 72, La Caraqueña, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA ARAGOT, DAMELIS GIL, AURA REYES GIL y JUAN JOSE GARCIA. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JESUS EDUARDO HERNANDEZ MACADAN, fue detenido en fecha 02-06-2010 hasta día de hoy 08/05/2013, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (06) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 02/02/2017.
De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 02/02/2017.
De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JESUS EDUARDO HERNANDEZ MACADAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.763.572, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 02/12/2012.
REGIMEN ABIERTO: Cumplida un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplió en fecha 22/08/2012.
LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos tercera (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 12/11/2014.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 02/06/2015.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado JESUS EDUARDO HERNANDEZ MACADAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.763.572, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 471, en relación con lo dispuesto en los artículos 473 y 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 19-03-2.013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado JESUS EDUARDO HERNANDEZ MACADAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.763.572, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA ARAGOT, DAMELIS GIL, AURA REYES GIL y JUAN JOSE GARCIA, mas la pena accesoria de Ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA FERNANDA ROCHA
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