REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 13 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000750
ASUNTO : BP01-D-2012-000750
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 371numeral 3º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes en concordancia con el articulo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 28.290.796, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09/05/1997, de estado civil Soltero, de 15 años de edad, oficio Indefinido, hijo de la ciudadana Jesús Salazar y Nilsolina Brito, residenciado en la Las delicias calle Monagas Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “El día 19 de Noviembre de 2012, el ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS ANDRES, se encontraba en Barcelona aproximadamente como a las 06:40 horas de la tarde, cuando recibió llamada telefónica de su hermano de nombre LEONARDO HERNANDEZ, informándole que en ese momento unos sujetos desconocidos conducían el carro de su otro hermano de nombre GUSTAVO HERNANDEZ y cuando los siguió para ver lo que pasaba esos sujetos le sacaron unas armas de fuego y el como pudo salio corriendo, en eso se pusieron de acuerdo para verse en la vía para trasladarse a la casa de su hermano Gustavo para ver que pasaba ya que no contestaba su teléfono celular, una vez que llegaron a la casa fueron recibidos por dos sujetos con sendas armas plateadas en sus manos quienes los sometieron y bajo amenaza de muerte les amarraron las manos y los pies, los llevaron a donde estaba su hermano Gustavo, mi cuñada de nombre María de Hernández y mi sobrino de nombre Gustavo, Adolfo Hernández de 14 años de edad, quienes también se encontraban amordazados en sus manos y pies, pasaron 5 minutos aproximadamente se presento una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, los ayudaron dieron un recorrido en la zona, posterior a eso llego un comisión de la policía de sotillo a quienes le manifestaron lo ocurrido, ellos en ese momento recibieron un llamado por la radio donde le pedían apoyo ya que mantenían una persecución con un vehiculo con a las características similares al vehiculo de su hermano, el ciudadano Carlos Hernández los acompaño en su vehiculo en compañía de su hermano Leonardo, fue en la vía principal de la Quebradita del Sector Parque Vidoño, que le dieron captura a dos sujetos con el vehiculo de su hermano, cuando los funcionarios les pidieron que presenciáramos la revisión corporal pudieron observar que eran lo dos sujetos que los habían sometido con las armas de fuego y los amordazaron, vieron cuando los funcionarios le encontraron dos armas de fuego plateadas en sus manos y de sus bolsillos dos teléfonos celulares pertenecientes a su cuñada y a su sobrino.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto en los articulo 5 y 6 ordinal 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ CASTILLO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANDRES HERNANDEZ CASTILLO, GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ CASTILLO (PADRE), LEONARDO HERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ (HIJO) Y MARIA ABREU MANOCHE; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: EXPERTOS: 1) YOED GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. 200. 2) OSWALDO ITRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quienes practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 599 de fecha 22 de Noviembre de 2012. TESTIMONIALES: 1) GONZALEZ YOED y RAMIREZ DUDLEY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quienes realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2552, de fecha 22 de Noviembre de 2012, en la dirección CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE NIRVANA, CASA SIN NUMERO, ZONA RURAL, SECTOR PROVISOR, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, donde deja constancia de las características individualizantes del lugar donde ocurrieron los hechos. 2) GONZALEZ YOED y RAMIREZ DUDLEY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2551, de fecha 22 de Noviembre de 2012, en la dirección CENTRO DE COORDINACION POLICIAL POLICIA MUNICIPIO DE SOTLLO, ESTACIONAMIENTO INTERNO DE DICHO DESPACHO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; donde deja constancia de las características individualizantes del lugar donde se encuentra el vehiculo recuperado en la presente causa., de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358, del Código Orgánico Procesal Penal. 3) OFICIAL LUIS MORENO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Sotillo, Puerto la Cruz. 4) Ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS ANDRES, ampliamente identificado en autos. 5) Ciudadano HERNANDEZ CASTILLO GUSTAVO ADOLFO, ampliamente identificado en autos. 6) Ciudadana MARIA HIRLLALIDYS ABREU MANOCHE, ampliamente identificada en autos. 7) Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos. 8) Ciudadano LEONARDO RAMON HERNANDEZ CASTILLO, ampliamente identificado en autos. DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2552, de fecha 22 de Noviembre de 2012, integrada por los funcionarios AGENTES GONZALEZ YOED y RAMIREZ DUDLEY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la dirección CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE NIRVANA, CASA SIN NUMERO, ZONA RURAL, SECTOR PROVISOR, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, donde deja constancia de las características individualizantes del lugar donde ocurrieron los hechos. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. 200, practicada por YOED GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz. 3) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2551, de fecha 22 de Noviembre de 2012, integrada por los funcionarios AGENTES GONZALEZ YOED y RAMIREZ DUDLEY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la dirección CENTRO DE COORDINACION POLICIAL POLICIA MUNICIPIO DE SOTLLO, ESTACIONAMIENTO INTERNO DE DICHO DESPACHO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; donde deja constancia de las características individualizantes del lugar donde se encuentra el vehiculo recuperado en la presente causa. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO CIENTIFICADE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 599 de fecha 22 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario OSWALDO ITRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, de la evidencia incautada para el momento de la aprehensión del adolescente imputado. La fiscal del Ministerio Publico solicito se imponga la sanción de Privación de Libertad al acusado, dada la gravedad del delito de cuya responsabilidad se le atribuye, al consignar por ante este Juzgado elementos que acreditan la participación del imputado RAFAEL JOSE RUIZ RUIZ en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ CASTILLO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de CARLOS ANDRES HERNANDEZ CASTILLO, GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ CASTILLO (PADRE), LEONARDO HERNANDEZ, IDENTIDAD OMITIDA Y MARIA ABREU MANOCHE; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme al articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Ejusdem.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “El día 19 de Noviembre de 2012, el ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS ANDRES, se encontraba en Barcelona aproximadamente como a las 06:40 horas de la tarde, cuando recibió llamada telefónica de su hermano de nombre LEONARDO HERNANDEZ, informándole que en ese momento unos sujetos desconocidos conducían el carro de su otro hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA y cuando los siguió para ver lo que pasaba esos sujetos le sacaron unas armas de fuego y el como pudo salio corriendo, en eso se pusieron de acuerdo para verse en la vía para trasladarse a la casa de su hermano Gustavo para ver que pasaba ya que no contestaba su teléfono celular, una vez que llegaron a la casa fueron recibidos por dos sujetos con sendas armas plateadas en sus manos quienes los sometieron y bajo amenaza de muerte les amarraron las manos y los pies, los llevaron a donde estaba su hermano Gustavo, mi cuñada de nombre María de Hernández y mi sobrino de nombre Gustavo, Adolfo Hernández de 14 años de edad, quienes también se encontraban amordazados en sus manos y pies, pasaron 5 minutos aproximadamente se presento una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, los ayudaron dieron un recorrido en la zona, posterior a eso llego un comisión de la policía de sotillo a quienes le manifestaron lo ocurrido, ellos en ese momento recibieron un llamado por la radio donde le pedían apoyo ya que mantenían una persecución con un vehiculo con a las características similares al vehiculo de su hermano, el ciudadano Carlos Hernández los acompaño en su vehiculo en compañía de su hermano Leonardo, fue en la vía principal de la Quebradita del Sector Parque Vidoño, que le dieron captura a dos sujetos con el vehiculo de su hermano, cuando los funcionarios les pidieron que presenciáramos la revisión corporal pudieron observar que eran lo dos sujetos que los habían sometido con las armas de fuego y los amordazaron, vieron cuando los funcionarios le encontraron dos armas de fuego plateadas en sus manos y de sus bolsillos dos teléfonos celulares pertenecientes a su cuñada y a su sobrino..”
Hechos estos que fueron admitidos en la audiencia del juicio oral y reservado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y que constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto en los articulo 5 y 6 ordinal 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ CASTILLO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANDRES HERNANDEZ CASTILLO, GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ CASTILLO (PADRE), LEONARDO HERNANDEZ, IDENTIDAD OMITIDA Y MARIA ABREU MANOCHE; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Ahora bien, dada la circunstancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputó en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia oral y reservada; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, que consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto en los articulo 5 y 6 ordinal 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANDRES HERNANDEZ CASTILLO, GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ CASTILLO (PADRE), LEONARDO HERNANDEZ, IDENTIDAD OMITIDA Y MARIA ABREU MANOCHE; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; a través de 1.- 1) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2552, de fecha 22 de Noviembre de 2012, integrada por los funcionarios AGENTES GONZALEZ YOED y RAMIREZ DUDLEY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la dirección CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE NIRVANA, CASA SIN NUMERO, ZONA RURAL, SECTOR PROVISOR, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, donde deja constancia de las características individualizantes del lugar donde ocurrieron los hechos. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro. 200, practicada por YOED GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz. 3) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 2551, de fecha 22 de Noviembre de 2012, integrada por los funcionarios AGENTES GONZALEZ YOED y RAMIREZ DUDLEY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, en la dirección CENTRO DE COORDINACION POLICIAL POLICIA MUNICIPIO DE SOTLLO, ESTACIONAMIENTO INTERNO DE DICHO DESPACHO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; donde deja constancia de las características individualizantes del lugar donde se encuentra el vehiculo recuperado en la presente causa. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO CIENTIFICADE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 599 de fecha 22 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario OSWALDO ITRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, de la evidencia incautada para el momento de la aprehensión del adolescente imputado, las cuales aunadas a la declaración libre y espontánea del acusado IDENTIDAD OMITIDA, al admitir los hechos en la presente causa, quedando con ello comprobada en el presente asunto, la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, porque, según los hechos objeto del presente: El día 19 de Noviembre de 2012, el ciudadano HERNANDEZ CASTILLO CARLOS ANDRES, se encontraba en Barcelona aproximadamente como a las 06:40 horas de la tarde, cuando recibió llamada telefónica de su hermano de nombre LEONARDO HERNANDEZ, informándole que en ese momento unos sujetos desconocidos conducían el carro de su otro hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA y cuando los siguió para ver lo que pasaba esos sujetos le sacaron unas armas de fuego y el como pudo salio corriendo, en eso se pusieron de acuerdo para verse en la vía para trasladarse a la casa de su hermano Gustavo para ver que pasaba ya que no contestaba su teléfono celular, una vez que llegaron a la casa fueron recibidos por dos sujetos con sendas armas plateadas en sus manos quienes los sometieron y bajo amenaza de muerte les amarraron las manos y los pies, los llevaron a donde estaba su hermano Gustavo, su cuñada de nombre María de Hernández y su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, quienes también se encontraban amordazados en sus manos y pies, pasaron 5 minutos aproximadamente se presento una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, los ayudaron dieron un recorrido en la zona, posterior a eso llego un comisión de la policía de sotillo a quienes le manifestaron lo ocurrido, ellos en ese momento recibieron un llamado por la radio donde le pedían apoyo ya que mantenían una persecución con un vehiculo con a las características similares al vehiculo de su hermano, el ciudadano Carlos Hernández los acompaño en su vehiculo en compañía de su hermano Leonardo, fue en la vía principal de la Quebradita del Sector Parque Vidoño, que le dieron captura a dos sujetos con el vehiculo de su hermano, cuando los funcionarios les pidieron que presenciáramos la revisión corporal pudieron observar que eran lo dos sujetos que los habían sometido con las armas de fuego y los amordazaron, vieron cuando los funcionarios le encontraron dos armas de fuego plateadas en sus manos y de sus bolsillos dos teléfonos celulares pertenecientes a su cuñada y a su sobrino..”, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los referidos hechos punibles, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, ahora bien por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 371 numeral 3º de la Reforma del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal procede a rebajarle un tercio 1/3 tomando en cuenta la magnitud del delito, el bien jurídico afectado y el daño social causado, resultando una SANCION a imponer de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, conforme al articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Ejusdem. Quedando recluido en el Centro de atención Integral Profesor Antonio Díaz, hasta que el Tribunal de Ejecución acuerde el Centro de Reclusión Definitivo donde cumplirá su sanción. Se ordena el cese de la medida de prisión preventiva impuesta al sancionado.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 371 ordinal 3º de la Reforma del Código Orgánico procesal Penal, aplicado este por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 28.290.796, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09/05/1997, de estado civil Soltero, de 15 años de edad, oficio Indefinido, hijo de la ciudadana Jesús Salazar y Nilsolina Brito, residenciado en la Las delicias calle Monagas Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; SANCIONA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, ahora bien por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 371 numeral 3º de la Reforma del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal procede a rebajarle un tercio 1/3 tomando en cuenta la magnitud del delito, el bien jurídico afectado y el daño social causado, resultando una SANCION a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, conforme al articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Ejusdem, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR previsto en los articulo 5 y 6 ordinal 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ANDRES HERNANDEZ CASTILLO, GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ CASTILLO (PADRE), LEONARDO HERNANDEZ, IDENTIDAD OMITIDA Y MARIA ABREU MANOCHE; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Quedando recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Diez, hasta que el Tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acuerde el Centro de Reclusión Definitivo donde cumplirá su sanción. Se ordena el cese de la medida de prisión preventiva impuesta al sancionado. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN MARQUEZ
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