REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 13 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000052
ASUNTO : BP01-D-2013-000052

SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 371numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes en concordancia con el articulo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA CUMANA, Venezolano, Soltero, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 27.226.192, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de los ciudadanos YSBELYS DEL VALLE LOPEZ Y JESUS RAMON ALVAREZ, residenciado en Sierra Maestra, calle la Marina, casa N° 37, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “En fecha 25/08/2013 aproximadamente a las 02:00 a.m. quien en vida respondía al nombre de GONZALEZ ELIBERTO RAFAEL, iba a veloz carrera ya que era perseguido por dos sujetos presentándose un forcejeo en la Plaza Bolívar de la Ciudad de Puerto la Cruz, picaron una botella y arremetieron contra su humanidad dejando mal herido y agonizando a la víctima donde murió a causa de las heridas causadas por el pico de la botella siendo aprehendidos inmediatamente por funcionarios que se encontraban en la carpa del Comando DIBISE, de la Guardia Nacional siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CUMANA, LEONEL JOSE TORRES ROMERO….”

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de GONZALEZ ELIBERTO RAFAEL, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: EXPERTOS 1.- JOSE FALCON, CRISLENIN LOYO y JUAN SANOJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quienes realizaron INSPECCION TECNICA N° 1864, de fecha 25/08/2012, en la siguiente dirección: LA MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 2.- JOSE FALCON, CRISLENIN LOYO y JUAN SANOJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quienes realizaron INSPECCION TECNICA N° 1865 CON SIETE FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25/08/2012, en la siguiente dirección: LA CALLE BOLIVAR DEL CASCO CENTRAL ESPECIALMENTE EN LA PLAZA BOLIVAR (VIA PUBLICA) PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. 3.- YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, quien practicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 513-12(093) a quien en vida respondía al nombre de GONZALEZ ELIBERTO. TESTIMONIALES: 1.- CARS LEWIS TORRES VILLAMIZAR. 2.- BETANCOURT LEONEL JOSE LUIS. 3.- GONZALEZ ALICIA DEL VALLE. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA N° 1864, de fecha 25/08/2012, en la siguiente dirección: LA MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por JOSE FALCON, CRISLENIN LOYO y JUAN SANOJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 2.- INSPECCION TECNICA N° 1865 CON SIETE FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25/08/2012, en la siguiente dirección: LA CALLE BOLIVAR DEL CASCO CENTRAL ESPECIALMENTE EN LA PLAZA BOLIVAR (VIA PUBLICA) PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, practicada por JOSE FALCON, CRISLENIN LOYO y JUAN SANOJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 513-12(093) a quien en vida respondía al nombre de GONZALEZ ELIBERTO practicada por YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona. El fiscal del Ministerio Publico solicito se imponga la sanción de Privación de Libertad al acusado, dada la gravedad del delito cuya responsabilidad se le atribuye, al consignar por ante este Juzgado elementos que acreditan la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de GONZALEZ ELIBERTO RAFAEL; y solicita como sanción la medida de privación de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, conforme al articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 parágrafo segundo Ejusdem.”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 25/08/2013 aproximadamente a las 02:00 a.m. quien en vida respondía al nombre de GONZALEZ ELIBERTO RAFAEL, iba a veloz carrera ya que era perseguido por dos sujetos presentándose un forcejeo en la Plaza Bolívar de la Ciudad de Puerto la Cruz, picaron una botella y arremetieron contra su humanidad dejando mal herido y agonizando a la víctima donde murió a causa de las heridas causadas por el pico de la botella siendo aprehendidos inmediatamente por funcionarios que se encontraban en la carpa del Comando DIBISE, de la Guardia Nacional siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CUMANA, LEONEL JOSE TORRES ROMERO…”

Hechos estos que fueron admitidos en la audiencia del Juicio oral y reservado antes del debate oral por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de GONZALEZ ELIBERTO RAFAEL.

Ahora bien, dada la circunstancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de GONZALEZ ELIBERTO RAFAEL, que se le imputó en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia oral y reservada; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, que consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de GONZALEZ ELIBERTO RAFAEL; a través de 1.- INSPECCION TECNICA N° 1864, de fecha 25/08/2012, en la siguiente dirección: LA MORGUE DEL HOSPITAL LUIS RAZZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, practicada por JOSE FALCON, CRISLENIN LOYO y JUAN SANOJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 2.- INSPECCION TECNICA N° 1865 CON SIETE FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25/08/2012, en la siguiente dirección: LA CALLE BOLIVAR DEL CASCO CENTRAL ESPECIALMENTE EN LA PLAZA BOLIVAR (VIA PUBLICA) PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, practicada por JOSE FALCON, CRISLENIN LOYO y JUAN SANOJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 513-12(093) a quien en vida respondía al nombre de GONZALEZ ELIBERTO practicada por YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona. Así como ha quedado comprobada en el presente asunto, la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, porque, según los hechos objeto del presente juicio en fecha en fecha 25/08/2013 aproximadamente a las 02:00 a.m. IDENTIDAD OMITIDA CUMANA y LEONEL JOSE TORRES ROMERO iban persiguiendo a GONZALEZ ELIBERTO RAFAEL, un forcejeo en la Plaza Bolívar de la Ciudad de Puerto la Cruz, los dos primeros picaron una botella y arremetieron contra la humanidad de GONZALEZ ELIBERTO RAFAEL, y este murió a causa de las heridas causadas por el pico de la botella, siendo aprehendidos inmediatamente IDENTIDAD OMITIDA CUMANA y LEONEL JOSE TORRES ROMERO, por funcionarios, de la Guardia Nacional, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en los referidos hechos punibles, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, ahora bien por cuanto el joven se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 371 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal procede a rebajarle un tercio 1/3, tomando en cuenta la magnitud del delito, el bien jurídico afectado y el daño social causado, resultando una sanción a imponer de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 parágrafo segundo Ejusdem. Quedando recluido IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Diez, hasta que quede definitivamente firme la presente causa y se ordene su remisión al tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y que sea este el que haga el seguimiento a la ejecución de la sentencia en la presente causa y acuerde el Centro de Reclusión Definitivo donde cumplirá su sanción. Se ordena el cese de la medida de prisión preventiva impuesta al sancionado. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CUMANA, Venezolano, Soltero, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 27.226.192, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de los ciudadanos YSBELYS DEL VALLE LOPEZ Y JESUS RAMON ALVAREZ, residenciado en Sierra Maestra, calle la Marina, casa N° 37, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de GONZALEZ ELIBERTO RAFAEL, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 371 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, aplicado este por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, ahora bien por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 371 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal procede a rebajarle un tercio 1/3 tomando en cuenta la magnitud del delito, el bien jurídico afectado y el daño social causado, resultando una pena a imponer de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, conforme al articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 parágrafo segundo Ejusdem. Quedando recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Diez, hasta que quede definitivamente firme la presente causa y se ordene su remisión al tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y que sea este el que haga el seguimiento a la ejecución de la sentencia en la presente causa y acuerde el Centro de Reclusión Definitivo donde cumplirá su sanción. Se ordena el cese de la medida de prisión preventiva impuesta al sancionado. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA


LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN MARQUEZ