REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 14 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000249
ASUNTO : BP01-D-2012-000249
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, Cedula de identidad Nº 21.721.160, Venezolana, soltera, fecha de nacimiento 27-04-1994, de 18 años de edad, estudiante, hija de los ciudadanos Gustavo Salgado y Petra Belisario, residenciado en la Calle La Línea, La Caraqueña, Casa Nº 98, por el Empanadazo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0424-83357347 y 0424-0830636.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.873.238, de 18 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 16-11-1994, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos Gregorio Salazar y Betzaida Hernández, residenciado en Bello Monte, Casa Nº 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cerca del cementerio municipal TELEFONO: 0416-8814676 y 0281-2635315.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
ANTECEDENTES
En el presente expediente consta escrito de acusación presentado por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ, fiscal Décima Séptima Del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ADOLFO MONCADA BARROSO.-
En fecha 30 de Marzo de 2012, el tribunal de Control 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebró la audiencia de Presentación del Aprehendido en Flagrancia, y en fecha 16 de Enero del 2013 el mismo tribuna en mención realizo la Audiencia Preliminar y ordenó la apertura al juicio oral y reservado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ADOLFO MONCADA BARROSO, y la imposición de la medida cautelar prevista en el literal b) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo las actuaciones a este Tribunal de Juicio Sección de adolescente.-
El Tribunal de juicio especializado convocó a las partes a la celebración del juicio dentro de los diez hábiles de la recepción de las actuaciones.-
LOS HECHOS
El 29 de Marzo de 2012, aproximadamente como a las diez (10) de la noche el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONCADA BARROSO, se encontraba en el CIED saliendo del Instituto Aldea Misión Sucre de clases en su vehiculo moto cuando dos sujetos armados se acercaron y lo apuntaron en la cabeza y le dijeron bájate de la moto, y que le diera todo lo que tenia encima, donde el mismo le hizo entrega del vehiculo moto y de sus pertenencias. Luego se traslado hasta la policía de sotillo y justo cuando estaba llegando al comando de la policía, observa entrando la moto de su propiedad junto con una buseta y de inmediato reconoció a los sujetos que le habíanme robado la moto junto con sus pertenencias mediante amenaza de muerte quedando identificados como: TIAMO AGUILERA TIAMO JOSE, JEAN PAULO ROJAS TIAMO, EUCLIDES JESUS RONDON HERNANDEZ, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-
LA Fiscal Décima Séptima Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado en materia de Responsabilidad del Adolescente, Dra. BETZAIDA SANCHEZ interpuso formal acusación contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la fundamentó en los siguientes actos realizados durante la investigación:
1.) Acta Policial de fecha 29 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario HECTOR TRIAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde refleja las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los adolescentes.-
2.) Acta de Entrevista de fecha 29 de Marzo del 2012, realizada al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONCADA BARROSO, donde expone como sucedieron los hechos.
3.) Acta de Entrevista de fecha 29 de Marzo del 2012, realizada al ciudadano RODRIGUEZ BARRERA JESUS ROBERTO.-
4.) Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario LUIS CRISLENIN adscrito al cuero de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Subdelegaron Puerto la Cruz, con la finalidad de dejar constancia de los registros que pudieran presentar los adolescentes Salgado Belisario Kimberly y Salazar Hernández Pablo de Jesús.-
5.) Inspección Técnica Policial de fecha 03 de Abril de 2012 practicada por los funcionarios Crislenin Loyo y Héctor Villarroel en la avenida Gula frente a la aldea universitaria Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
6.) Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-246-36 de fecha 30 de Diciembre de 2011 practicada por el funcionario JOSE CASTAÑEDA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, a un arma blanca tipo cuchillo sin marca aparente elaborado en hoja metálica.-
7.) Experticia técnica de reconocimiento legal Nº 023, de fecha 01 de Mayo de 2012 practicada por el funcionario Roed González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a un teléfono móvil marca Samsung, teléfono móvil marca lenovo, teléfono móvil marca Blaackberry modelo 9360, equipo eléctrico teléfono móvil marca blackberry modelo 9360, teléfono móvil marca blackberry modelo géminis 8520, un carnet un cuchillo.
8.) Experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 29 de Abril del 2012, a un arma de proyección balística, una bala.
Como pruebas ratifico las siguientes: EXPERTOS: 1.- AGENTE YOED GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 023, el día 02 de Mayo de 2012. 2.- AGENTE HECTOR VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, el día 29 de Abril de 2012. TESTIMONIALES: 1.- AGENTES CRISLENIN LOYO Y HECTOR VILLARROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL, el día 03 de Abril de 2012. 2.- OFICIAL AGREGADO HECTOR TRIAS, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo. 3.- Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONCADA BARROSO 4.- Ciudadano RODRIGUEZ BARRERA JESUS ROBERTO. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 03 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES CRISLENIN LOYO Y HECTOR VILLARROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 023, de fecha 01 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE YOED GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 29 de Abril de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE HECTOR VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz, donde deja constancia de haber realizado la misma a las evidencias incautadas
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
En fecha 18 de Abril del 2013, en la cual estaba pautada la continuación del juicio oral y reservado comparecieron ante el tribunal los expertos GONZALEZ YOED, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.978542, de profesión u oficio Funcionario publico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Con año y medio de servicio en el Departamento Brigada de Homicidio. Siendo juramentado en este acto y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano juez se dirige al experto y le pregunta si tiene algún grado de afinidad o consanguinidad, amistad o enemistad, con la víctima o el acusado, manifestando el mismo que NO. quien expone: “Resulta que el día 01 de mayo de 2012 según oficio 717-12 emanado de la Policía del Estado Anzoátegui siguiendo instrucciones de la fiscalia 6 del Ministerio Público fui designado como Experto para realizar reconocimiento técnico legal a la siguientes evidencias: cinco (05) equipos electrónicos de los comúnmente denominados teléfono móvil, un carnet y un cuchillo. Es Todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizarle preguntas al experto: Pregunta: DIME QUE LESIONES SE PUEDE CAUSAR CON ESA ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO. Respuesta: LESIONES DE MENOR A MAYOR E INCLUSO LA MUERTE. El Defensor manifestó no formular preguntas.
Se valora la declaración de este experto ya que el mismo fue el que realizo la Experticia técnica de reconocimiento legal Nº 023, de fecha 01 de Mayo de 2012 practicada por el funcionario Yoed González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a un teléfono móvil marca Samsung, teléfono móvil marca lenovo, teléfono móvil marca Blaackberry modelo 9360, equipo eléctrico teléfono móvil marca blackberry modelo 9360, teléfono móvil marca blackberry modelo géminis 8520, un carnet un cuchillo. Es menester señalar que la declaración de este experto no compromete la responsabilidad Penal de los adolescentes acusados
En la misma audiencia se hizo comparecer a LOYO CRISLENIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.379.840, de profesión u oficio Funcionario publico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, Con tres (03) años se servicio en la Institución en el Departamento de Experticia Técnica. Siendo juramentado en este acto y se le impone del contenido del articulo 242 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano juez se dirige al experto y le pregunta si tiene algún grado de afinidad o consanguinidad, amistad o enemistad, con la víctima o el acusado, manifestando el mismo que NO. quien expone: “Resulta ser que el día 03 de abril me encontraba realizando las funciones de investigador en compañía del funcionario agente HECTOR VILLARROEL, donde nos trasladamos hacia la avenida gulf frente a la aldea Universitaria de Puerto la Cruz estado Anzoátegui a fin de realizar la respectiva inspección técnica del lugar así mismo ubicar algún testigo que tenga conocimiento de los hechos que se investigan donde una vez allí en dicho lugar el funcionario antes mencionado realizo la inspección técnica seguidamente realice un recorrido a fin de encontrar algún testigo siendo infructuosa la búsqueda, luego retornamos hacia el despacho y me traslade hacia la sala de análisis e información a fin de verificar por dicho sistema si los ciudadanos investigado presentan solicitud alguna donde fui atendido por el funcionario agente CARLOS MILLAN donde me manifestó que los nombres le corresponden a dichos investigados y que los mismos no registran nada en sistema, e infamando a los superiores. La Fiscal del Ministerio Publico y la defensa no realizaron preguntas al experto.
Se valora la declaración de este experto ya que el mismo fue quien realizo la Inspección Técnica Policial de fecha 03 de Abril de 2012 practicada por los funcionarios Crislenin Loyo y Héctor Villarroel en la avenida Gula frente a la aldea universitaria Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. Es menester señalar que la declaración de este experto no compromete la responsabilidad Penal de los adolescentes acusados.
Conforme lo indicado en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en el debate oral y privado fueron incorporados por su lectura los siguientes órganos de pruebas:
1.) INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 03 de Abril de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES CRISLENIN LOYO Y HECTOR VILLARROEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz.
2.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 023, de fecha 01 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE YOED GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto la Cruz.
Se valoran estas documentales ya que las mismas fueron corroboradas por los expertos que las realizaron y las declaraciones de estos fueron valoradas y aceptadas por el tribunal.
HECHOS NO ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
En razón a la incomparecencia del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONCADA BARROSO, victima-testigo, cuya comparecencia la ordenó el tribunal por la vía de la notificación de conformidad con el articulo 165 del Código Penal , en virtud de que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta se realizo notificando a la victima por esta vía, razón por la cual fue necesario sus prescindencia, razón por la cual no se pudo demostrar en el debate oral y privado que el día 29 de Marzo de 2012, aproximadamente como a las diez (10) de la noche cuando el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MONCADA BARROSO, se encontraba en el CIED saliendo del Instituto Aldea Misión Sucre de clases en su vehiculo moto cuando dos sujetos armados se acercaron y lo apuntaron en la cabeza y le dijeron bájate de la moto, y que le diera todo lo que tenia encima, donde el mismo le hizo entrega del vehiculo moto y de sus pertenencias. IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA.
Ante las circunstancias indicada, es evidente que durante el desarrollo del debate no quedo acreditado que los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, hubiesen despojado de su vehiculo tipo motos a GUASTAVO ADOLFO MONCADA BARROSO, de manera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INCULPABILIDAD de los acusados, de conformidad con el articulo 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescente y, así se decide.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El procedimiento aplicado en el presente caso, es el previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para tales efectos se procedió a la apertura del debate oral y reservado, donde el Representante del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ratificó el escrito acusatorio, así como las pruebas ofertadas en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ADOLFO MONCADA BARROSO, sin embargo ante la incomparecencia al debate de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de la victima-testigo a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal como el apoyo brindado por el Representante de la Vindicta Publica no se pudo demostrar la co- autoría de los mentados acusados en la comisión del ilícito penal de marras; es por ello que este Tribunal de Juicio ante la falta de pruebas que pudieren enervar la presunción de inocencia del cual gozan los mentados acusados se impone la aplicación de favorabilidad de los acusados como es el INDUBIO PRO REO consagrado en el articulo 24 de la Carta Magna en justa concordancia con los artículos 540 y 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente , en consecuencia los declara INCULPABLES .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este tribunal de Primera Instancia en Función De Juicio Sección De Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, Cedula de identidad Nº 21.721.160, Venezolana, soltera, fecha de nacimiento 27-04-1994, de 18 años de edad, estudiante, hija de los ciudadanos Gustavo Salgado y Petra Belisario, residenciado en la Calle La Línea, La Caraqueña, Casa Nº 98, por el Empanadazo Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0424-83357347 y 0424-0830636; IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.873.238, de 18 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 16-11-1994, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos Gregorio Salazar y Betzaida Hernández, residenciado en Bello Monte, Casa Nº 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cerca del cementerio municipal TELEFONO: 0416-8814676 y 0281-2635315, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de GUSTAVO ADOLFO MONCADA BARROSO, todo de conformidad con el artículo 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia cesa la medida cautelar sustitutiva inicialmente impuesta. Siendo la presente sentencia absolutoria.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Catorce (14) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HEERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
DRA CARMEN MARQUEZ
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