REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 15 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000434
ASUNTO : BP01-D-2010-000434
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 371numeral 3º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes en concordancia con el articulo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
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ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
“El día de hoy 08 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se presento voluntariamente una persona que dijo ser OSCAR ANTONIO ESTEBAN GARCIA…, titular de la cédula Nº E-165500, manifestando que interponía denuncia en contra de un ciudadano desconocido, que lo estaba extorsionando, solicitándole la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000 Bs. f), razón por la cual se elabora la denuncia la cual quedo signada con el Nº GAES-7-SI-033210, nomenclatura interna de esta unidad. Se procedió a realizar llamada telefónica al Dr. Harrison González, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Fiscal de Guardia, para informarle sobre la denuncia y el procedimiento a realizar por la comisión, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias. Siendo las 09:30 horas de la noche, salió la comisión militar con la finalidad de instalar dispositivo de seguridad en la entrega controlada, donde se preparó un paquete (sobre de Manila amarillo) contentivo en su interior de treinta billetes de cincuenta 50 bolívares y un billete de cien bolívares para un total de mil seiscientos bolívares fuertes, los cuales fueron entregados voluntariamente por el ciudadano denunciante, habiéndose elaborado la respectiva acta de entrega, los cuales fueron dispuestos y fotocopiados. Procedimos a trasladarnos hasta la avenida constitución específicamente a la altura de la farmacia denominada FARMATODO, ubicada en el sector cerezos, lugar escogido por los presuntos extorsionadores, para la entrega del dinero, el ciudadano OSCAR ANTONIO ESTEBAN GARCIA, para el momento de la entrega, se desplazaba en el vehiculo, el cual presenta las siguientes características, Marca Chevrolet, modelo colorado, color negro, placas 41N-GBK, el cual se estaciona en el estacionamiento de la farmacia anteriormente mencionada. Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche se le acercan al ciudadano denunciante, un sujeto vestido con pantalón blue jeans, franela azul clara, y sandalias oscuras, de una estura de 1.65 aproximadamente, de contextura delgada y una ciudadana que vestía un short de blue jeans, franela color verde claro y sandalias oscuras de una estatura de 1.65 aproximadamente, de piel morena y de contextura delgada, los mencionados ciudadanos, le dicen al denunciante que les entregue el dinero, razón por la cual la victima procedió a entregárselos. Una vez que los sujetos tenían el sobre con el dinero en su poder, el Sargento Silva Vizcaíno José, les dio la voz de alto; y el joven que tome el paquete emprendió la huida, su compañero no tuvo tiempo de huir y fue capturado por el funcionario SM-3 ABDURE GUILLEN FELIX, cerca del vehículo del ciudadano OSCAR ANTONIO ESTEBAN GARCIA, en cuanto al otro sujeto, quien tomó el dinero, se produce una persecución para capturar al joven que había agarrado el dinero, donde los funcionarios lo detienen dentro del mismo estacionamiento, acto seguido se procedió a tomar como testigos a dos ciudadanos, que se encontraban cerca del lugar de los acontecimientos y los mismos fueron identificados como GUILLERMO FRANCO DIAZ STILIANO, y RAUNAU RIOS DOMINGO, quienes observaron que para el momento de hacerle el chequeo corporal al joven aprendido, se le sustrajo del cinturón del pantalón, entre el pantalón y el estomago, un sobre de papel de color amarillo y que en su interior poseía la cantidad de mil seiscientos bolívares, en varios billetes de cincuenta y un billete de cien; Igualmente se le informó que al ciudadano detenido se le incauto al ciudadano en sus manos, un teléfono celular, con las siguientes características ZTE color negro, con el Logotipo de Movistar, serial ilegible, signado con el número 0424-8800496, con su respectiva batería y a la ciudadana detenida se le incautó un teléfono marca Alcatel, color negro y verde, serial Nº 5522C-2CVMVE11 , con su respectiva batería signado con el numero 04160421974, posteriormente fueron identificados los mismos dijeron llamarse de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.789.144, de 13 años de edad; y IDENTIDAD OMITIDA CABELLO ¸ titular de la cédula de identidad Nº 22.872.148, de 19 años de edad. Así mismo en las adyacencias donde se monto el dispositivo de entrega controlada y donde se realizó la detención del joven se pudo avistar a un ciudadano que vestía de bermuda blanca y camiseta blanca en sandalias, de una estatura de 1.70 aproximadamente de piel morena, que estaba en un estado nervioso, donde se procedió a realizarle el chequeo corporal encontrando en su cintura un arma de fuego, que queda descrita de la siguiente manera: revolver marca Smith Wilson, calibre 38, cañón largo, serial CBR-2467 10-10, cacha de goma de color negro, y estaba aprovisionada con la cantidad de 2 cartuchos sin percutir, se le solicito porte de arma, manifestando el mismo que no poseía…”.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado, al inicio del Juicio contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivos del delito de EXTORSIÒN EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano OSCAR ANTONIO ESTEBAN GARCÌA, solicitando que de comprobarse la responsabilidad del mentado adolescente, sea sancionado con la sanción DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
La Defensa. Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, en su condición de defensor Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Vista la acusación fiscal no se objeta y solicito que mi representado sea oído. Es Todo”.-
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aporto sus datos personales, fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expreso que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
El juzgador una vez escuchada la ratificación de la acusación realizada por la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano OSCAR ANTONIO ESTEBAN GARCÌA, y el defensor solicitó que su defendido fuera oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia; así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y el acusado, acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.
El defensor expresó: Como mi defendido se han acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos solicito se le imponga inmediatamente la sanción. Es todo.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por el Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub. íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber: TESTIMONIALES: 1.- SARGENTO 2DO, MONTEVERDE CARVAJAL LUIS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 07, de la Guardia Nacional Bolivariana; 02.- OSCAR ANTONIO ESTEBAN GARCIA, quien declarara con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos. 03.- GUILLERMO FRANCO DIAZ STILIANO, quien declarara con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos, y 04.- DOMINGO JOSE RAUNAU RIOS quien declarara con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como ocurrieron los hechos. Igualmente expreso la fiscal del Ministerio Publico: Ciudadano Juez oído lo manifestado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA de querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos esta representación Fiscal no tiene objeción alguno en cuanto a la aplicación de dicho Procedimiento y siendo este Juicio Educativo en el cual la sanción tiene como finalidad que el adolescente logre el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, y por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y por los argumentos ya esgrimidos esta Representación considera que se pueden alcanzar dichos fines con la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal D), 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 622 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Por lo que solicito la modificación de la sanción solicitada en el escrito de acusación de conformidad con las facultades que me confiere el articulo 650 literal “e” de la Ley Especial”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que “El día 08 de junio de 2012, aproximadamente las 08:00 horas de la noche, se presento OSCAR ANTONIO ESTEBAN GARCIA, interpuso denuncia en contra de un ciudadano, que lo estaba extorsionando, solicitándole la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000 Bs. f), razón por la cual se elabora la denuncia la cual quedo signada con el Nº GAES-7-SI-033210, nomenclatura interna de esta unidad. Siendo las 09:30 horas de la noche, salió la comisión militar con la finalidad de instalar dispositivo de seguridad en la entrega controlada. En la avenida constitución a la altura de la farmacia FARMATODO, en el sector cerezos, lugar escogido por los extorsionadores, para la entrega del dinero, el ciudadano OSCAR ANTONIO ESTEBAN GARCIA. Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche se le acercan al ciudadano denunciante, un sujeto y una ciudadana y le dicen al denunciante que les entregue el dinero. Una vez que los sujetos tenían el sobre con el dinero en su poder, el Sargento Silva Vizcaíno José, les dio la voz de alto; y el joven que tomo el paquete emprendió la huida, su compañero no tuvo tiempo de huir y fue capturado por el funcionario SM-3 ABDURE GUILLEN FELIX, cerca del vehículo del ciudadano OSCAR ANTONIO ESTEBAN GARCIA, el otro sujeto que huyo del lugar los funcionarios lo detienen dentro del mismo estacionamiento. Los GUILLERMO FRANCO DIAZ STILIANO, y RAUNAU RIOS DOMINGO, sirvieron como testigos, quienes observaron que para el momento de hacerle el chequeo corporal al joven aprendido, se le sustrajo del cinturón del pantalón, entre el pantalón y el estomago, un sobre de papel de color amarillo y que en su interior poseía la cantidad de mil seiscientos bolívares, en varios billetes de cincuenta y un billete de cien; posteriormente fueron identificados los mismos dijeron llamarse de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA CABELLO, y YEGLIS MARITZA SIFONTES CABELLO”.
Este juzgador considera que el hecho descrito se subsume dentro del tipo legal que tipifica el delito de EXTORSIÒN EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano OSCAR ANTONIO ESTEBAN GARCÌA, siendo el mentado acusado participe de la ejecución del hecho por el cual se le acusa.-
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde al juzgador imponer la sanción al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y para ello tomó en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y adolescentes a saber: la comprobación del acto delictivo, los cuales resultan acreditados con los elementos de convicción que sirvieron a la Vindicta Pública para fundamentar la acusación, los cuales son típicos y antijurídicos, también se observa que con esa conducta transgresora el acusado puso en peligro los bienes materiales de la victima, por lo tanto lesiono un bien jurídico legalmente protegido por el Estado como es la propiedad.
Así como también quedo acreditada que su participación del acusado fue en grado de autoría.
Que se trata de un delito grave por la naturaleza que les es intrínseca sin embargo el acusado no ha incurrido en la comisión de otro delito durante el tiempo que duró el proceso, aun cuando no está incorporado al área educativa, si al mercado laboral, razón por la cual acogió la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal D) Y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Y así se decide, solicitada por el fiscal especializado, Esta sanción están fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal D), 626, 621, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 543 Eiusdem.
El tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes, hará el seguimiento de su caso, siendo el objetivo principal de esta sanción lograr el desarrollo de sus capacidades y la reinserción a la convivencia social y familiar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÒN EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano OSCAR ANTONIO ESTEBAN GARCÌA, y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal d), 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Y así se decide, solicitada por el fiscal especializado, Esta sanción están fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal f), 621, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 543 Eiusdem. El Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de esta Circuito Judicial Penal, hará el seguimiento de su caso, siendo el objetivo principal de esta sanción lograr el desarrollo de sus capacidades y la reinserción a la convivencia social y familiar.
Regístrese, publíquese, déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Quince (15) días del Mes de Mayo del Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
DR. CARMEN MARQUEZ
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