REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 16 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000121
ASUNTO : BP01-D-2013-000121

SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 371numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes en concordancia con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.272.736, nacido en fecha 27/06/1995, de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos Ostomel Veliz y Carmen Tiamo, residenciado en Barrio El Esfuerzo, Callejón El Milagro, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputo al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA los siguientes hechos: “En fecha 18 de febrero de 2013, aproximadamente a las 6:20 a.m., quien en vida respondía al nombre de JHONDRIK DE JESUS GUANARE MAITA (occiso), se encontraba desayunando en la sala de su residencia, y al lugar llegaron tres sujetos conocidos como “El GUSAO, CARLITO Y MAIKEL” quienes portando armas de fuego sin mediar palabras efectuaron múltiples disparos contra la residencia, logrando herir al hoy occiso en la región frontal, quedando en el lugar, todo esto por cuanto los autores del hecho mantienen rencilla con un primo del occiso que reside en la vivienda, de nombre OSWALDO VARGAS GIL, apodado “NENE COLA”, mediante pesquisas de campo, los funcionarios del C.I.C.P.C. Barcelona, lograron la detención del adolescente; Carlos IDENTIDAD OMITIDA, apodado “CARLITO”, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle El Milagro, casa s/n de portón azul, Barrio El Esfuerzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, cédula de identidad V-25.272.736, detenido el día 19 de febrero de 2013, el adolescente CARLOS IDENTIDAD OMITIDA.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, cuya acción penal no está prescrita; constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONDRIK DE JESUS GUANARE MAITA, que se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios: EXPERTOS: 1.) ALCANTARA ADRIAN, MIGUEL ANGULO Y FRANK ARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 469, de fecha 18 de febrero de 2013, en la vereda 11, casa 32, sector II de Tronconal 3º de Barcelona, Estado Anzoátegui. Asimismo dichos ciudadanos practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 470, de fecha 18 de febrero de 2013, en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti de Barcelona. 2.) ALCANTARA ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 127, de fecha 18 de febrero de 2013, donde se deja constancia de la experticia practicada a dos conchas pertenecientes de cuerpos que originalmente conformaban una bala. 3.) ALCANTARA ADRIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 128, de fecha 18 de febrero de 2013, donde se deja constancia de la experticia practicada, a una prenda de vestir de las denominadas como franela elaborada en material textil, sin marca ni talla aparente. 4.) YOLANDA MORA DE TOVAR, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, quien practico PROTOCOLO DE AUTOPSIA 09700-139-127/2013, fecha de muerte 18/02/2013, en la persona del hoy occiso JHONDRIK DE JESUS GUANARE MAITA. 5.) ALCANTARA ADRIAN, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Barcelona, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 133 de fecha 20-02-2013, practicada a un segmento de bronce, pertenecientes a partes del cuerpo que originalmente conformaba un proyectil concha. TESTIMONIALES: 1.) FRANK HARE, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Barcelona. 2.) RAMON DIAZ. 3.) LIDICE TILLERO. 4.) MAITA GIL ROSANA DEL CARMEN; por cuanto sus testimonios son necesarios y pertinentes por ser testigo referencial, y su declaración versara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó el hecho hoy investigado. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 469 CON CINCO FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 18/02/2013, practicada en la VEREDA 11 CASA 32 SECTOR 2 DE TRONCONAL 3 BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 470 CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 18/02/2013, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 469 CON CINCO FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 18/02/2013, practicada en la VEREDA 11 CASA 32 SECTOR 2 DE TRONCONAL 3 BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 127, de fecha 18 de febrero de 2013, donde se deja constancia de la experticia practicada a dos conchas, pertenecientes a partes del cuerpo que originalmente conformaban una bala, practicada por el funcionario ADRIAN ALCANTARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 128, de fecha 18 de febrero de 2013, donde se deja constancia de la experticia practicada a una prenda de vestir de las denominadas como franela, elaborada en material textil, practicada por el funcionario ADRIAN ALCANTARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.- 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 09700-139-127/2013, en la persona del hoy occiso JHONDRIK DE JESUS GUANARE MAITA, practicada por YOLANDA MORA DE TOVAR adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 133, de fecha 20 de febrero de 2013, a un segmento de bronce, practicada por el funcionario ADRIAN ALCANTARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas TESTIMONIALES ofertadas por la Defensa a saber: 1.- Ciudadano WILFREDO QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 12.807.788, quien se encontraba en el lugar de los hechos, para la fecha que ocurrieron los hechos, domiciliado en la Calle San José, Sector Buena Vista, casa N° 06, Barrio El Esfuerzo III, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04162803037; 2.- ciudadano ROSANGEL MARCANO titular de la cédula de identidad N° 18.510.989, quien se encontraba en el lugar de los hechos, para la fecha que ocurrieron los hechos, domiciliado en la Calle San José, Sector Buena Vista, casa S/N, Barrio El Esfuerzo III, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04248920234; 3.- ciudadano REMIGIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.312.511, quien se encontraba en el lugar de los hechos, para la fecha que ocurrieron los hechos, domiciliado en la Callejón Libertad casa N° 58, Barrio El Esfuerzo III, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04121937259; 4.- ciudadana NEREIDA CORONADO titular de la cédula de identidad N° 10.946.661, quien se encontraba en el lugar de los hechos, para la fecha que ocurrieron los hechos, domiciliada en el Callejón Libertad, casa N° 56, Barrio El Esfuerzo III, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04264826948; 5.- ciudadano BENJAMIN BRITO titular de la cédula de identidad N° 11.910.068, quien se encontraba en el lugar de los hechos, para la fecha que ocurrieron los hechos, domiciliado en la Calle Esperanza, casa N° 26, Barrio El Esfuerzo III, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04268801598; 6.- ciudadano LEOVARDO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 10.286.973, quien se encontraba en el lugar de los hechos, para la fecha que ocurrieron los hechos, domiciliado en la Calle El Milagro casa s/n, Barrio El Esfuerzo III, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04262867229. La fiscal del Ministerio Publico solicito se imponga la sanción de Privación de Libertad al acusado, dada la gravedad del delito cuya responsabilidad se le atribuye, al consignar por ante este Juzgado elementos que acreditan la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONDRIK DE JESUS GUANARE MAITA; y solicita como sanción la medida de privación de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, conforme al articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 parágrafo segundo Ejusdem.”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 18 de febrero de 2013, aproximadamente a las 6:20 a.m., quien en vida respondía al nombre de JHONDRIK DE JESUS GUANARE MAITA (occiso), se encontraba desayunando en la sala de su residencia, y al lugar llegaron tres sujetos conocidos como “El GUSAO, CARLITO Y MAIKEL” quienes portando armas de fuego sin mediar palabras efectuaron múltiples disparos contra la residencia, logrando herir al hoy occiso en la región frontal, quedando en el lugar, todo esto por cuanto los autores del hecho mantienen rencilla con un primo del occiso que reside en la vivienda, de nombre OSWALDO VARGAS GIL, apodado “NENE COLA”, mediante pesquisas de campo, los funcionarios del C.I.C.P.C. Barcelona, lograron la detención del adolescente; Carlos IDENTIDAD OMITIDA, apodado “CARLITO”, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 27/06/1995, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle El Milagro, casa s/n de portón azul, Barrio El Esfuerzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, cédula de identidad V-25.272.736, detenido el día 19 de febrero de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue colocado a la disposición del Ministerio Publico para ser presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en fecha 19/02/2013….”

Hechos estos que fueron admitidos en la audiencia del Juicio oral y reservado antes del debate oral y reservado, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONDRIK DE JESUS GUANARE MAITA.

Ahora bien, dada la circunstancia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V
SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONDRIK DE JESUS GUANARE MAITA, que se le imputó en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia oral y reservada; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, que consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONDRIK DE JESUS GUANARE MAITA; a través de 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 469 CON CINCO FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 18/02/2013, practicada en la VEREDA 11 CASA 32 SECTOR 2 DE TRONCONAL 3 BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 470 CON TRES FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 18/02/2013, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 469 CON CINCO FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 18/02/2013, practicada en la VEREDA 11 CASA 32 SECTOR 2 DE TRONCONAL 3 BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 127, de fecha 18 de febrero de 2013, donde se deja constancia de la experticia practicada a dos conchas, pertenecientes a partes del cuerpo que originalmente conformaban una bala, practicada por el funcionario ADRIAN ALCANTARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 128, de fecha 18 de febrero de 2013, donde se deja constancia de la experticia practicada a una prenda de vestir de las denominadas como franela, elaborada en material textil, practicada por el funcionario ADRIAN ALCANTARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.- 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 09700-139-127/2013, en la persona del hoy occiso JHONDRIK DE JESUS GUANARE MAITA, practicada por YOLANDA MORA DE TOVAR adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 133, de fecha 20 de febrero de 2013, a un segmento de bronce, practicada por el funcionario ADRIAN ALCANTARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona. Así como ha quedado comprobada en el presente asunto, la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, porque, según los hechos objeto del presente en fecha en fecha 18 de febrero de 2013, aproximadamente a las 6:20 a.m., JHONDRIK DE JESUS GUANARE MAITA (occiso), se encontraba desayunando en la sala de su residencia, y llegaron tres sujetos conocidos como “El GUSAO, CARLITO Y MAIKEL” y efectuaron múltiples disparos contra la residencia, logrando herir al hoy occiso en la región frontal, quedando en el lugar, mediante pesquisas los funcionarios del C.I.C.P.C. Barcelona, lograron la detención del adolescente; Carlos IDENTIDAD OMITIDA, apodado “CARLITO”, quedando demostrada así la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los referidos hechos punibles, quien admitió los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias este decisor considera proporcional, e idóneo imponer al prenombrado ciudadano como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, ahora bien por cuanto el joven se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 371 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal procede a rebajarle un tercio 1/3, tomando en cuenta la magnitud del delito, el bien jurídico afectado y el daño social causado, resultando una sanción a imponer de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 parágrafo segundo Ejusdem. Quedando recluido IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro de Atención Integral Pozuelos, Estado Anzoátegui, hasta que quede definitivamente firme la presente causa y se ordene su remisión al tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y que sea este el que haga el seguimiento a la ejecución de la sentencia en la presente causa y acuerde el Centro de Reclusión Definitivo donde cumplirá su sanción. Se ordena el cese de la medida de prisión preventiva impuesta al sancionado. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 25.272.736, nacido en fecha 27/06/1995, de 17 años de edad, hijo de los ciudadanos Ostomel Veliz y Carmen Tiamo, residenciado en Barrio El Esfuerzo, Callejón El Milagro, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JHONDRIK DE JESUS GUANARE MAITA, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 371 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, aplicado este por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) años, ahora bien por cuanto el adolescente se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 371 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, este tribunal procede a rebajarle un tercio 1/3 tomando en cuenta la magnitud del delito, el bien jurídico afectado y el daño social causado, resultando una pena a imponer de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, conforme al articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 parágrafo segundo Ejusdem. Quedando recluido en el Centro de Atención Integral Pozuelos, Estado Anzoátegui, hasta que quede definitivamente firme la presente causa y se ordene su remisión al tribunal de Ejecución de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y que sea este el que haga el seguimiento a la ejecución de la sentencia en la presente causa y acuerde el Centro de Reclusión Definitivo donde cumplirá su sanción. Se ordena el cese de la medida de prisión preventiva impuesta al sancionado. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2013, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA


LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN MARQUEZ