REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 17 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000051
ASUNTO : BP01-D-2009-000051
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
17 de Mayo de 2013
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
identidad omitida, de 20 años de edad, natural de Cantaura, titular de la cedula de identidad Nº 22.846.521, de ocupación del Hogar, residenciado en la Central Tacarigua, Barrio Pinson Herrera, Casa S/n, cerca del Stadiun y un Supermercado “Tisiana” cerca de la misma cale, Valencia Estado Carabobo y la dirección de mi mamá es en Anaco, Calle Los Cocos, Casa S/n, sector La Florida Natereña, Estado Anzoátegui, TELEFONOS: 0416-3817554 Y 0424-3348992.
I
En la oportunidad de la celebración del juicio el Representante de la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui DR. PEDRO LAREZ TABARE hizo una exposición clara, precisa y concisa de los hechos que le atribuye a la hoy acusada MAGALY ANDREINA ROJAS, así como de las pruebas ofertadas para ser debatidas en el juicio y solicitó como sanción en caso de determinarse su responsabilidad la medida de AMONESTACION, y expuso su acusación fiscal en los siguientes términos: “…“El día 14-01-2009, en horas de la madrugada sujetos desconocidos violentaron el techo de la casa donde habita el ciudadano JUAN JOSE CELIS, … y se introdujeron en la misma, llevándose artefactos electrodomésticos entre estos: un equipo de sonido marca Phillips, modelo FWM37, de color plateado, serial 23295, valorado en 1500 Bsf., un equipo de aire acondicionado marca Haier, tipo Split de color blanco modelo HSU-24C13, valorado en 1550 Bsf, varias prendas de plata, entre ellos anillos, zarcillos, pulseras y cadenas valoradas en 2500 Bsf, diez hamacas de varios colores valorada en 500 Bsf, también se llevaron una cava de color rojo que dice Brama, contentiva de comida valorada en 1000 Bsf, posteriormente como consecuencia de esto funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui, se trasladaron en compañía del ciudadano JUAN JOSE CELIS ORDAZ a fin de realizar las primeras pesquisas entorno al esclarecimiento del hecho e Inspección Técnico Policial. Posteriormente se trasladaron hasta la calle Principal del Sector Los Jardines, a fin de ubicar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien según lo dicho por el denunciante esta había manifestado haber adquirido objetos procedentes deleitado hurto, y una vez en dicha dirección fueron atendidos por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que su esposo de nombre Geomar en compañía de dos sujetos uno de nombre Jesús apodado El Zapatero y otro de nombre Reinaldo el día 14-01-2009, en horas de la mañana habían entregado un equipo de sonido que se habían sacado de una casa en la madrugada de ese mismo día y que ese equipo ello lo había vendido a un vecino de nombre JEAN CCARLOS, quien reside a pocos metros del lugar donde se encontraba la comisión por ende se trasladaron hasta la residencia del ciudadano referido y una vez en el mismos fueron recibidos por una persona quien se identifico como JEAN CARLOS DE JESUS SALAZAR BOLIVAR, quien les manifestó que efectivamente le había comprado a su vecina de nombre IDENTIDAD OMITIDA un equipo de sonido en la cantidad de 200 bsf, debido a que su vecina le dijo que era de ella y que necesitaba venderlo para darle de comer a sus hijos, dicho ciudadano les hizo entrega del artefacto y procedieron a detener a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cuando se trasladaban por la calle principal del sector Florida Natereña avistaron a tres sujetos quienes al percatarse de su presencia actuaron de manera sospechosa y a su vez la adolescente IDENTIDAD OMITIDA les indico que uno de ellos era su novio Geomar y que lo acompañaban era Jesús Alias El Zapatero y Reinaldo por lo que le dieron la voz de alto e interceptarlos siendo identificados como GEOMAR JOSE BELLORIN…., JESUS CELESTINO VILLARROE,…. Y REINALDO JOSE GUERA,.. procediendo a realizar la correspondiente revisión corporal incautándole como evidencia en poder del ciudadano Reinaldo José Guerra Figuera en el bolsillo delantero derecho de la prenda de vestir tipo mono de color verde que portaba una joya elaborada en plata tipo cadena reconocida por la victima como de su propiedad y que la había sido hurtada…” Ofertando las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- BUSTAMANTE RAIZA, ABRAHAM CARRILLO, EDIS LOPEZ y MIGUEL MORGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, quienes realizaron INSPECCION TECNICA POLICIAL, en fecha 15-01-2009, en el sector Ali Primera, Calle Nº 9, Casa Nº 20, Anaco, Estado Anzoátegui, resultando ser un sitio de suceso de los denominados cerrados, correspondiente a una vivienda de tipo familiar, presenta su fachada en sentido ESTE, con respecto a una calle de asfalto, su frente se encuentra revestido por lajas de origen mineral presentando como medio de acceso al interior una puerta elaborada en metal del tipo batiente de una sola hoja al trasponer la misma se aprecia un espacio el cual funge de sala con muebles propios del lugar del lado derecho tres puertas las cuales fungen como habitaciones se aprecia en parcial orden posteriormente un pasillo el cual nos conlleva al área de la cocina en la esquina del lado izquierdo del techo de acerolit de color verde quien tiene signo resiente en la segunda lamina. 2.- BUSTAMANTE RAIZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, quien realizó AVALUO REAL Nº 001 en fecha 15-01-2009, a un EQUIPO DE SONIDO marca Phillips, modelo FWM37, de color plata y gris, serial 23295, posee doble reproductor de casettes, lector de CD y radio, dos cornetas separadas de la misma marca con sus respectivos bajos medios y brillo elaborados en material sintetico de color gris y madera revestida de color negro, por un valor de cuatrocientos bolívares fuertes. TESTIFICALES: 1.- ABRAHAM CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco. 2.- CARLOS DE JESUS SALAZAR BOLIVAR. VICTIMA – TESTIGO: JUAN JOSE CELIS. DOCUMENTALES: 1) INSPECCION TECNICA POLICIAL, en fecha 15-01-2009, realizada por los funcionarios BUSTAMANTE RAIZA, ABRAHAM CARRILLO, EDIS LOPEZ y MIGUEL MORGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, en el sector Ali Primera, Calle Nº 9, Casa Nº 20, Anaco, Estado Anzoátegui. 2.- AVALUO REAL Nº 001 realizado por BUSTAMANTE RAIZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Anaco, a un EQUIPO DE SONIDO marca Phillips, modelo FWM37, de color plata y gris, serial 23295, posee doble reproductor de casettes, lector de CD y radio, dos cornetas separadas de la misma marca con sus respectivos bajos medios y brillo elaborados en material sintético de color gris y madera revestida de color negro, por un valor de cuatrocientos bolívares fuertes. 4.- PRUEBAS FISICAS (MATERILAES): UN EQUIPO DE SONIDO, marca Phillips, modelo FWM, de color plata, serial 23295. Expreso el fiscal que los hechos encuadran dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, (vigente para la época) y que, en virtud de la finalidad educativa que tiene este proceso, de acuerdo al objetivo de la medida que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, solicitó como sanción la medida de AMONESTACION.-
En la audiencia la acusada IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales, fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por admisión de los hechos, así como del articulo 542 de la Ley Orgánica en comento.-
La Defensora Publica de adolescentes Dra. DAISY YANEZ, solicito una vez oída la exposición fiscal que su representada le había manifestado su deseo de admitir los hechos, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.-
Acto seguido el ciudadano juez, admitió la acusación fiscal y las pruebas ofertadas y se le concedió el derecho de palabra a la acusada previa instrucción del procedimiento por admisión de los hechos, y ésta antes del debate, admitió los hechos y la defensa solicito la imposición de la sanción de la sanción de AMONESTACION, el órgano jurisdiccional aplicó el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar su procedencia en el proceso penal juvenil, en atención a los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaró a la acusada responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUAN JOSE CELIS ORDAZ, e impuso como sanción la medida de AMONESTACION.-
II
En el presente asunto este tribunal de Juicio especializado consideró procedente y ajustado a derecho aplicar el artículo 375 del texto adjetivo Penal, el cual expresa:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.”
De la norma jurídico trascrita, se infiere que el acusado, una vez instruido al respecto, puede en la fase de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate admitir los hechos, es decir que es posible materializar esa entidad procesal durante la fase de juicio , según se trate de un tribunal unipersonal o un tribunal mixto , por ello quien aquí decide aprecia que el dispositivo puede ser aplicado en el caso concreto , en cumplimiento a lo prescrito en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como en efecto prescribe el artículo 90:
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.”.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 537 Eiusdem:
“Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal Y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En tanto lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Conforme el articulo 90 , el adolescente que se encuentra en conflicto con la ley penal, sometido a la jurisdicción penal especializada , tiene los mismos derechos sustantivos y adjetivos que los adultos, así como también las garantías , mas los inherentes a su condición de persona en desarrollo.”
Por otra parte, el articulo 537 Eiusdem permite la aplicación en la fase de juzgamiento, en forma armónica el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la institución de Admisión de los hechos, una vez presentada la acusación, previa instrucción del juez y antes del debate .-
Así las cosas, observa el sentenciador que la acusada IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos objetos del juicio, en un acto voluntario, expreso, personal, libre de apremio y coacción, y su defensor solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACION.
Los hechos admitidos por la acusada de autos fueron calificados jurídicamente por el Representante de la Vindicta Publica Especializada como delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, (vigente para la época de los sucesos) en perjuicio de JUAN JOSE CELIS ORDAZ.-
En el caso concreto, a los fines de subsumir la conducta del acusado de marras dentro del tipo penal, es decir en el articulo 470, del Código Penal(vigente para la época de los sucesos), se tomo en consideración los elementos de convicción (actuaciones y evidencias recogidas en la investigación) siendo concordante con la declaración de la acusada que de forma espontánea, voluntaria y libre de apremio y coacción admitió el hecho, quedando determinada su responsabilidad y consecuencialmente fue sancionado con la medida de AMONESTACION, en los términos que se explanan a continuación.
III
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y determinar la aplicación de la sanción del acusado de marras.
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.-
En la audiencia de juicio la acusada acepto que vendió un equipo de sonido que le había traído su esposo y que no era propiedad de este, causando con ello un daño al patrimonio del ciudadano JUAN JOSE CELIS ORDAZ.
b) comprobación de la participación de la acusada en el hecho delictivo:
La acusada antes del debate y libre de apremio y coacción y en forma expresa admitió ser participe del acto delictivo, calificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
c) Naturaleza y gravedad de los hechos.-
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es un delito que atenta contra la propiedad, pues aun cuando no se despojo directamente al propietario es un bien que se disfruta sin ningún derecho legitimo ya que su propiedad es de otro ciudadano, y se trata de obtener un provecho injusto e indebido de el mismo.-
d) Grado de Responsabilidad de la acusada.-
Como se expresó ut-supra la acusada es autora del hecho toda vez que fue identificada por la victima como la persona que le vendió un equipo de sonido de su propiedad, cuando en realidad este resulto ser propiedad del ciudadano Juan José Celis Ordaz.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la sanción.-
Con respecto a este punto es necesario resaltar que la sanción impuesta a la acusada en la audiencia de juicio, está en proporcional al hecho cometido, toda vez que antes de la comisión del hecho tenia buena conducta y esta arrepentido del hecho cometidos
d) Edad y capacidad para cumplir la sanción.-
Para el momento de la ejecución del hecho punible la acusada contaba con 16 años, encontrándose con plena facultades físicas y mentales para cumplir con las orientaciones, del especialista que se encargara de la supervisión y seguimiento de su caso.-
g) Esfuerzos por reparar el daño causado.-
La acusada con la admisión de los hechos reconoció que es responsable del hecho en comento en consecuencia se obliga al sometimiento del especialista que ha de ser designado por el Tribunal de Ejecución especializado.-
h) resultados de los informes clínicos y psico-sociales,
Sobre este particular se desprende de las actuaciones procesales que conforman en el asunto relacionado con la acusada que no reposa ninguna diligencia al respecto.-
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), e) , f), g) y h), 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de 20 años de edad, natural de Cantaura, titular de la cedula de identidad Nº 22.846.521, de ocupación del Hogar, residenciado en la Central Tacarigua, Barrio Pinson Herrera, Casa S/n, cerca del Stadiun y un Supermercado “Tisiana” cerca de la misma cale, Valencia Estado Carabobo y la dirección de mi mamá es en Anaco, Calle Los Cocos, Casa S/n, sector La Florida Natereña, Estado Anzoátegui, TELEFONOS: 0416-3817554 Y 0424-3348992, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ( vigente para la época del suceso)en perjuicio de JUAN JOSE CELIS ORDAZ, y la sanciona con la medida de de AMONESTACION, conforme al articulo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y explanadas en el artículo 621 Ejusdem, en relación con los artículos 90, 622 Eiusdem en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 Ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZA DE JUICIO,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN MARQUEZ.
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