REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 17 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2013-000199
ASUNTO : BP01-D-2013-000199

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA
17 de Mayo de 2013

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de Identidad Nº 25.893.690, Venezolano, nacido en fecha 07/05/1995, de 18 años de edad, de profesión ESTUDIANTE, hijo de los ciudadanos José Gregorio Martínez y Ada García, residenciado en Calle Valmore Rodríguez, casa Nº 75, Sector Valmore Rodríguez, El Tigrito, Estado Anzoátegui.
I
En la oportunidad de la celebración del juicio el Representante de la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui DR. PEDRO LAREZ TABARE hizo una exposición clara, precisa y concisa de los hechos que le atribuye al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, así como de las pruebas ofertadas para ser debatidas en el juicio y solicitó como sanción en caso de determinarse su responsabilidad las medidas de LIBERTAD ASISTIDA LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, y expuso su acusación fiscal en los siguientes términos: “… En fecha 13 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la Plaza Bolívar, cuando fueron abordados por un adolescente identificado como JAVIER SALAZAR, quien les señalo a un ciudadano que vestía franela de color negra el cual iba corriendo con dirección a la calle Venezuela quien le había robado su teléfono celular marca Blackberry de color negro bajo amenaza de muerte con un pico de botella originándose una persecución, logrando darle alcance a la altura de la calle Venezuela específicamente en el Sector Central espeficamente en la parada de carros por puesto de nombre Andrés Bello, procediendo de manera inmediata a darle la voz de alto y en presencia de los ciudadanos GABRIEL MIEREZ, CARLOS GARCIA y JHONATAHNA LIO, habilitados como testigos para presencia la respectiva inspección corporal en la que se logro incautar a la altura de la pretina del pantalón UN PICO DE BOTELLA donde se lee RNOFF de 13 centímetros aproximadamente, así mismo se logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, MODELO BOLD 9700, SERIAL IMEI 357360033468551, UNA PILA DE COLOR NEGRA MARCA BLACKBERRY, UN CHIP MOVISTAR SERIAL 89504420001443648, UNA MEMORIA DE COLOR NEGRA, DE 2 GB, MARCA SANDISK Y UNA TAPA DEL TELEFONO COLOR NEGRA SERIAL ASY-33000-001, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 25.893.690, de 17 años de edad…, ofrece como medios de pruebas los siguientes: EXPERTOS: 1.-AGENTE JOSE PEREZ y RODOLFO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, quienes practicaron INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 107, de fecha 06-03-2013, en la calle Venezuela Vía Pública, El Tigrito, Estado Anzoátegui, tratándose de un sitio de suceso de los denominados abiertos regular afluencia y peatonal el tramo vial presenta su superficie de asfalto se observan a sus alrededores la existencia de postes de alumbrado publico con su respectivo tendido de cables de electricidad y faro de iluminación se aprecian aceras y brocales a ambos lados de la vía… se observan fachadas de viviendas de diferentes colores se practico la búsqueda de evidencia de interés criminalístico, no logrando la ubicación de alguna. 2.- RODOLFO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre, quien practico RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-246-34, de fecha 14-03-2013, a un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo BOLD 9700, SERIAL IMEI 357360033468551, UNA PILA DE COLOR NEGRA MARCA BLACKBERRY, UN CHIP MOVISTAR SERIAL 89504420001443648, UNA MEMORIA DE COLOR NEGRA, DE 5 GB. UN PICO DE BOTELLA, ELABORADO EN VIDRIO CON BORDES IRREGULARES EN LA MISMA SE APRECIA UN ROTULADO DONDE SE LEE RNOFF, LA MISMA TIENE UNA LONGITUD DE 13 CENTIMETROS APROXIMADAMENTE, las piezas suministradas tiene el uso especifico para las cuales fueron diseñadas, EL PICO DE BOTELLA puede causar lesiones o la muerte dependiendo el área anatómica del cuerpo comprometida, asimismo puede ser utilizada como objeto cortante. TESTIFICALES: 1.- OFICIAL AGREGADO DIOMAR FORERO y OFICIAL ROMERO OSWALDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui. 2.- Ciudadano GABRIEL AGUSTIN MIEREZ BRUCE. 3.- Ciudadano CARLOS JAVIER GARCIA PACEDO. 4.- Ciudadano JONATHAN ENRRIQUE LIO ROJAS. VICTIMA: Ciudadano JAVIER SALAZAR. Expreso el fiscal que los hechos encuadran dentro del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y que, en virtud de la finalidad educativa que tiene este proceso, de acuerdo al objetivo de la medida que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, solicitó como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES.-
En la audiencia el acusado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales, fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por admisión de los hechos, así como del articulo 542 de la Ley Orgánica en comento.-
El Defensor de confianza DR. VIDAL RIVAS, solicito una vez oída la exposición fiscal que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.-
Acto seguido el ciudadano juez, admitió la acusación fiscal y las pruebas ofertadas y se le concedió el derecho de palabra al acusado previa instrucción del procedimiento por admisión de los hechos, y éste antes del debate, admitió los hechos y la defensa solicito la imposición de la sanción de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, el órgano jurisdiccional aplicó el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar su procedencia en el proceso penal juvenil, en atención a los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaró al acusado responsable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano JAVIER SALAZAR, e impuso como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES.-
II

En el presente asunto este tribunal de Juicio especializado consideró procedente y ajustado a derecho aplicar el artículo 375 del texto adjetivo Penal, el cual expresa:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.”
De la norma jurídico trascrita, se infiere que el acusado, una vez instruido al respecto, puede en la fase de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate admitir los hechos, es decir que es posible materializar esa entidad procesal durante la fase de juicio, por ello quien aquí decide aprecia que el dispositivo puede ser aplicado en el caso concreto , en cumplimiento a lo prescrito en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como en efecto prescribe el artículo 90:
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.”.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 537 Eiusdem:
“Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal Y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En tanto lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Conforme el articulo 90 , el adolescente que se encuentra en conflicto con la ley penal, sometido a la jurisdicción penal especializada , tiene los mismos derechos sustantivos y adjetivos que los adultos, así como también las garantías , mas los inherentes a su condición de persona en desarrollo.”
Por otra parte, el articulo 537 Eiusdem permite la aplicación en la fase de juzgamiento, en forma armónica el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la institución de Admisión de los hechos, una vez presentada la acusación, previa instrucción del juez y antes del debate .-
Así las cosas, observa el sentenciador que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos objetos del juicio, en un acto voluntario, expreso, personal, libre de apremio y coacción, y su defensor solicitó la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES.
Los hechos admitidos por el acusado de autos fueron calificados jurídicamente por el Representante de la Vindicta Publica Especializada como delito de delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano JAVIER SALAZAR.-
En el caso concreto, a los fines de subsumir la conducta del acusado de marras dentro del tipo penal, es decir en el articulo 458, del Código Penal, se tomo en consideración los elementos de convicción (actuaciones y evidencias recogidas en la investigación) siendo concordante con la declaración del acusado que de forma espontánea, voluntaria y libre de apremio y coacción admitió el hecho, quedando determinada su responsabilidad y consecuencialmente fue sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, ambas sanciones de cumplimiento simultaneo, en los términos que se explanan a continuación.
III
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y determinar la aplicación de la sanción del acusado de marras.
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.-
En la audiencia de juicio el acusado acepto que despojo de su celular Blackberry al ciudadano JAVIER JESUS SALAZAR ORTEGA, causando con ello un daño a su patrimonio.
b) comprobación de la participación del acusado en el hecho delictivo:
El acusado antes del debate y libre de apremio y coacción y en forma expresa admitió ser participe del acto delictivo, calificado como ROBO A MANO ARMADA.
c) Naturaleza y gravedad de los hechos.-
El delito de ROBO A MANO ARMADA es un delito que atenta contra la propiedad y contra la libertad de las personas, pues además de atentar contra un bien de su propiedad se atenta contra su libertad de movimiento y se causa un temor a su vida, por la amenaza a su integridad física.-
d) Grado de Responsabilidad del acusado.-
Como se expresó ut-supra el acusado es autor del hecho toda vez que fue identificado por la victima como el sujeto que bajo amenazas a su integridad física utilizando un pico de botella lo despojo de su teléfono celular.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la sanción.-
Con respecto a este punto es necesario resaltar que la sanción impuesta al acusado en la audiencia de juicio, está en proporcional al hecho cometido, toda vez que antes de la comisión del hecho tenia buena conducta y esta arrepentido del hecho cometidos
d) Edad y capacidad para cumplir la sanción.-
Para el momento de la ejecución del hecho punible el acusado contaba con 17 años, encontrándose con plena facultades físicas y mentales para cumplir con las orientaciones, del especialista que se encargara de la supervisión y seguimiento de su caso.-
g) Esfuerzos por reparar el daño causado.-
El acusado con la admisión de los hechos reconoció que es responsable del hecho en comento en consecuencia se obliga al sometimiento del especialista que ha de ser designado por el Tribunal de Ejecución especializado.-
h) resultados de los informes clínicos y psico-sociales,
Sobre este particular se desprende de las actuaciones procesales que conforman en el asunto relacionado con el acusado que no reposa ninguna diligencia al respecto.-
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), e) , f), g) y h), 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de Identidad Nº 25.893.690, Venezolano, nacido en fecha 07/05/1995, de 18 años de edad, de profesión ESTUDIANTE, hijo de los ciudadanos José Gregorio Martínez y Ada García, residenciado en Calle Valmore Rodríguez, casa Nº 75, Sector Valmore ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano JAVIER SALAZAR, y lo sanciona con la medida de de LIBERTAD ASISTIDA LIBERTAD por el lapso de UN (01) año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al articulo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y explanadas en los artículos 625 y 626 Ejusdem, ambas sanciones de cumplimiento simultaneo, en relación con los artículos 90, 622 Eiusdem en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 Ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,

DRA. CARMEN MARQUEZ.