REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 17 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005295
ASUNTO : BP01-P-2007-005295
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.
FECHA DE DICTADA
17 de Mayo de 2013
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, de 21 años de edad, natural de Barcelona, titular de la cedula de identidad Nº 24.231.740, de profesión u oficio Ayudante de Tapicería, hijo de los ciudadanos Mercedes Lucena (v) y Efraín Pérez (v), residenciado en Barrio Lindo, Calle 2, Casa S/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO 0424-8524636.
I
En la oportunidad de la celebración del juicio el Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Dra. BETZAIDA SANCHEZ, hizo una exposición clara, precisa y concisa de los hechos que le atribuye al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, así como de las pruebas ofertadas para ser debatidas en el juicio y solicitó como sanción en caso de determinarse su responsabilidad la medida de AMONESTACION, y expuso su acusación fiscal en los siguientes términos: “En fecha 19-12-07, siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde encontrándose el funcionario AGENTE JOHAN JIMENEZ adscrito a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en labores relacionada con el servicio en compañía del Agente YUBEL ROJAS, por las inmediaciones del Boulevard 5 de Julio cruce con Calle Bolívar fueron interceptados por una persona quien posteriormente quedo identificada como CARMELIS CAROLINA QUEIREIGUA RAMIREZ, quien manifestó que un sujeto desconocido le arrebato su teléfono celular y que este había corrido hacía la calle Maturín. Una vez oída la información procedieron a dirigirse hacia la calle antes mencionada pudiendo avistar a un sujeto que corría en veloz carrera motivo por el cual le dieron la voz de alto haciendo este caso omiso interceptándolo a varios metros procediendo a efectuarle una revisión de personas encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular el cual fue reconocido por la agraviada como de su propiedad ya que la misma se traslado corriendo al lugar. Acto seguido procedimos los funcionarios a efectuar llamada via radio a la central de comunicaciones del comando principal informado del procedimiento en referencia solicitando apoyo para el traslado…. El aprehendido quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA…” Ofertando las siguientes pruebas: EXPERTOS: 1.- FLORENTINO ITRIAGO y WILLIANS IVIMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quienes practicaron Inspección Ocular en el lugar donde se suscitaron los hechos. 2.- JOSE FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal al objeto del cual el adolescente despojo a la victima. TESTIFICALES: 1.- AGENTES JOHAN JIEMNEZ y YUBEL ROJAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. 2.- CARMENLIS CAROLINA QUEREIGUA RAMIREZ. DOCUMENTALES: 1) Inspección Ocular, realizada por los funcionarios FLORENTINO ITRIAGO y WILLIANS IVIMAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, en el lugar donde se suscitaron los hechos. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el funcionario JOSE FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, quien practico al objeto del cual el adolescente despojo a la victima. Expreso la fiscal que los hechos encuadran dentro del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 (vigente para la época de los sucesos) y que, en virtud de la finalidad educativa que tiene este proceso, de acuerdo al objetivo de la medida que es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, solicitó como sanción la medida de AMONESTACION.-
En la audiencia el acusado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales, fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento por admisión de los hechos, así como del articulo 542 de la Ley Orgánica en comento.-
El Defensor de confianza Dr. FEDERMAN FERRER, solicito una vez oída la exposición fiscal que su representada le había manifestado su deseo de admitir los hechos, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.-
Acto seguido el ciudadano juez, admitió la acusación fiscal y las pruebas ofertadas y se le concedió el derecho de palabra a la acusada previa instrucción del procedimiento por admisión de los hechos, y ésta antes del debate, admitió los hechos y la defensa solicito la imposición de la sanción de la sanción de AMONESTACION, el órgano jurisdiccional aplicó el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar su procedencia en el proceso penal juvenil, en atención a los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaró a la acusada responsable de la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 (vigente para la época de los sucesos) en perjuicio de CARMELIS CAROLINA QUIEREIGUA RAMIREZ, e impuso como sanción la medida de AMONESTACION.-
II
En el presente asunto este tribunal de Juicio especializado consideró procedente y ajustado a derecho aplicar el artículo 375 del texto adjetivo Penal, el cual expresa:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.”
De la norma jurídico trascrita, se infiere que el acusado, una vez instruido al respecto, puede en la fase de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate admitir los hechos, es decir que es posible materializar esa entidad procesal durante la fase de juicio , según se trate de un tribunal unipersonal o un tribunal mixto , por ello quien aquí decide aprecia que el dispositivo puede ser aplicado en el caso concreto , en cumplimiento a lo prescrito en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como en efecto prescribe el artículo 90:
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes.”.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 537 Eiusdem:
“Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal Y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En tanto lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Conforme el articulo 90 , el adolescente que se encuentra en conflicto con la ley penal, sometido a la jurisdicción penal especializada , tiene los mismos derechos sustantivos y adjetivos que los adultos, así como también las garantías , mas los inherentes a su condición de persona en desarrollo.”
Por otra parte, el articulo 537 Eiusdem permite la aplicación en la fase de juzgamiento, en forma armónica el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la institución de Admisión de los hechos, una vez presentada la acusación, previa instrucción del juez y antes del debate .-
Así las cosas, observa el sentenciador que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos objetos del juicio, en un acto voluntario, expreso, personal, libre de apremio y coacción, y su defensor solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACION.
Los hechos admitidos por el acusado de autos fueron calificados jurídicamente por el Representante de la Vindicta Publica Especializada como delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 (vigente para la época de los sucesos) en perjuicio de CARMELIS CAROLINA QUIEREIGUA RAMIREZ.-
En el caso concreto, a los fines de subsumir la conducta del acusado de marras dentro del tipo penal, es decir en el articulo previsto en el articulo 456 ( vigente para la época de los sucesos), se tomo en consideración los elementos de convicción (actuaciones y evidencias recogidas en la investigación) siendo concordante con la declaración de la acusada que de forma espontánea, voluntaria y libre de apremio y coacción admitió el hecho, quedando determinada su responsabilidad y consecuencialmente fue sancionado con la medida de AMONESTACION, en los términos que se explanan a continuación.
III
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y determinar la aplicación de la sanción del acusado de marras.
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.-
En la audiencia de juicio el acusado acepto que le arrebato el celular a Carmelis Carolina Quiereigua Ramírez, causando con ello un daño al patrimonio de dicha ciudadana.
b) comprobación de la participación del acusado en el hecho delictivo:
El acusado antes del debate y libre de apremio y coacción y en forma expresa admitió ser participe del acto delictivo, calificado como ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
c) Naturaleza y gravedad de los hechos.-
El delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, es un delito que atenta contra la propiedad, pues se despojo directamente al propietario, no ejerciéndose violencia en contra de este sino al celular propiedad de este, al momento de despojarlo de su propiedad.-
d) Grado de Responsabilidad del acusado.-
Como se expresó ut-supra el acusado es autor del hecho toda vez que fue identificado por la victima como la persona que le arrebato su teléfono celular.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la sanción.-
Con respecto a este punto es necesario resaltar que la sanción impuesta al acusado en la audiencia de juicio, está en proporcional al hecho cometido, toda vez que antes de la comisión del hecho tenia buena conducta y esta arrepentido del hecho cometidos
d) Edad y capacidad para cumplir la sanción.-
Para el momento de la ejecución del hecho punible el acusado contaba con 16 años, encontrándose con plena facultades físicas y mentales para cumplir con las orientaciones, del especialista que se encargara de la supervisión y seguimiento de su caso.-
g) Esfuerzos por reparar el daño causado.-
El acusado con la admisión de los hechos reconoció que es responsable del hecho en comento en consecuencia se obliga al sometimiento del especialista que ha de ser designado por el Tribunal de Ejecución especializado.-
h) resultados de los informes clínicos y psico-sociales,
Sobre este particular se desprende de las actuaciones procesales que conforman en el asunto relacionado con la acusada que no reposa ninguna diligencia al respecto.-
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), e) , f), g) y h), 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de 21 años de edad, natural de Barcelona, titular de la cedula de identidad Nº 24.231.740, de profesión u oficio Ayudante de Tapicería, hijo de los ciudadanos Mercedes Lucena (v) y Efraín Pérez (v), residenciado en Barrio Lindo, Calle 2, Casa S/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO 0424-8524636, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ( vigente para la epoca de los sucesos) cometido en perjuicio de CARMELIS CAROLINA QUIEREIGUA RAMIREZ, y la sanciona con la medida de de AMONESTACION, conforme al articulo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y explanadas en el artículo 621 Ejusdem, en relación con los artículos 90, 622 Eiusdem en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 Ibidem.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZA DE JUICIO,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
DRA. CARMEN MARQUEZ.
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