REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 31 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002634
ASUNTO : BP01-D-2004-000273


SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes en concordancia con el articulo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 12-10-1986, de 26 años de edad, profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Civil 5to semestre, titular de la cédula de identidad V-18.512.362, hijo de Dora Natera (v) y Nelson Bellorin (v), residenciado en La Caraqueña, Barrio El Espejo, Casa Nº 19, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, TELEFONO 0424-8832903.

l
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En fecha 11/03/03, siendo aproximadamente las 05:10 minutos de la tarde, encontrándose los funcionarios ASDRUBAL CHACIN, PEDRO RODRIGUEZ, JUAN ANTOIMA y HELBER FUENTE, adscritos a la Dirección General de la División de Apoyo para asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos del Gobierno del Estado Anzoátegui, de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad UP/141 al desplazarse por la Calle Mérida del Sector las Charas, fueron abordados por 2 ciudadanos que en un estado de nerviosidad, identificándose uno de ellos como LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, quien informó que minutos antes había sido atracado por 2 sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego con que lograron someterlo, indicándoles la dirección que habían tomado los sujetos, las características fisonómicas, el vestuario y los objetos con que habían cargado, por lo que procedieron a realizar un patrullaje hacia la dirección indicada, logrando avistar a pocos metros a 2 sujetos que presentaban las características similares descritas por las víctimas, procediendo a darles la voz de alto y los mismos al percatarse de la comisión policial, optaron por emprender la huída en veloz carrera, originándose una persecución, lograron darle captura a uno de ellos, que al practicarles una inspección corporal le fue incautado en su poder, específicamente por dentro de la camisa, un video juego, de color gris, marca Sonny, Modelo Play Station, con un serial que se lee U5402684, contentivos de 2 controles manuales, 1 de color gris y el otro de material sintético transparente, siendo trasladados a la sede policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.512.326, quien manifiesta haber comprado el juego de videos que le fue incautado, siendo igualmente trasladado al Cuerpo policial el ciudadano agraviado, quien manifestó que los sujetos lograron cargar con 6 equipos de videos juegos, su cartera personal y la cantidad de 40.000 Bs., en efectivo producto del trabajo del día”.

Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado, al inicio del Juicio contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratificando las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivos del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, solicitando que de comprobarse la responsabilidad del mentado joven acusado, sea sancionado con la sanción DE AMONESTACION.

La Defensa. Dr. JUAN VICENTE TORRERALBA, en su condición de defensora de confianza, actuando en representación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Vista la acusación fiscal no se objeta y solicito que mi representado sea oído. Es Todo”.-

El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, aporto sus datos personales, fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expreso que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
El juzgador una vez escuchada la ratificación de la acusación realizada por la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, y el defensor solicitó que su defendido fuera oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia; así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y el acusado, acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.

El defensor expresó: Como mi defendido se han acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos solicito se le imponga inmediatamente la sanción. Es todo.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por el Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub. íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber: EXPERTOS: WILLIANS MAITA, HEBERTO SAAVEDRA MARVAL y WILLIANS IVIMAS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto la Cruz. TESTIMONIALES: LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, SURIMA DEL CARMEN PLANEZ GOMEZ; ASDRUBAL CHACIN, PEDRO RODRIGUEZ, JUAN ANTOIMA y HELBER FUENTES, adscritos a la Dirección General de la División de Apoyo para asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos del Gobierno del Estado Anzoátegui. DOCUMENTALES: INSPECCION OCULAR N° 713, DE FECHA 28/03/03 PRACTICADA EN EL LUGAR DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS; EXPERTICIA N° 200 DE FECHA 02/09/04, PRACTICADA A LOS OBJETOS PASIVOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACION INCAUTADOS AL ADOLESCENTE ACUSADO. EN LO QUE RESPECTA A LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA, TESTIMONIALES: 1.-) OSCAR GUZMAN. 2.- JOSE VALLENILLA. Igualmente expreso la fiscal del Ministerio Publico: Ciudadano Juez oído lo manifestado por el acusado ALVARO JUAN BRAZON, de querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos esta representación Fiscal no tiene objeción alguno en cuanto a la aplicación de dicho Procedimiento y siendo este Juicio Educativo en el cual la sanción tiene como finalidad que el adolescente logre el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, y por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por los argumentos ya esgrimidos esta Representación considera que se pueden alcanzar dichos fines con la imposición de la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal A), 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 622 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Por lo que solicito la modificación de la sanción pedida en el escrito de acusación de conformidad con las facultades que me confiere el articulo 650 literal “e” de la Ley Especial”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que en fecha 11/03/03, siendo aproximadamente las 05:10 minutos de la tarde, encontrándose los funcionarios ASDRUBAL CHACIN, PEDRO RODRIGUEZ, JUAN ANTOIMA y HELBER FUENTE, adscritos a la Dirección General de la División de Apoyo para asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos del Gobierno del Estado Anzoátegui, de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad UP/141 al desplazarse por la Calle Mérida del Sector las Charas, fueron abordados por 2 ciudadanos que en un estado de nerviosidad, identificándose uno de ellos como LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, quien informó que minutos antes había sido atracado por 2 sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego con que lograron someterlo, indicándoles la dirección que habían tomado los sujetos, las características fisonómicas, el vestuario y los objetos con que habían cargado, por lo que procedieron a realizar un patrullaje hacia la dirección indicada, logrando avistar a pocos metros a 2 sujetos que presentaban las características similares descritas por las víctimas, procediendo a darles la voz de alto y los mismos al percatarse de la comisión policial, optaron por emprender la huída en veloz carrera, originándose una persecución, lograron darle captura a uno de ellos, que al practicarles una inspección corporal le fue incautado en su poder, específicamente por dentro de la camisa, un video juego, de color gris, marca Sonny, Modelo Play Station, con un serial que se lee U5402684, contentivos de 2 controles manuales, 1 de color gris y el otro de material sintético transparente, siendo trasladados a la sede policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.512.326, quien manifiesta haber comprado el juego de videos que le fue incautado, siendo igualmente trasladado al Cuerpo policial el ciudadano agraviado, quien manifestó que los sujetos lograron cargar con 6 equipos de videos juegos, su cartera personal y la cantidad de 40.000 Bs., en efectivo producto del trabajo del día.

Este juzgador considera que el hecho descrito se subsume dentro del tipo legal que tipifica el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, siendo el mentado acusado coparticipe de la ejecución del hecho por el cual se le acusa.-
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.

IV
DE LA SANCIÓN

Corresponde al juzgador imponer la sanción al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y para ello tomó en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y adolescentes a saber: la comprobación del acto delictivo, los cuales resultan acreditados con los elementos de convicción que sirvieron a la Vindicta Pública para fundamentar la acusación, los cuales son típicos y antijurídicos, también se observa que con esa conducta transgresora el acusado lesiono un bien jurídico legalmente protegido por el Estado como es la propiedad.
Así como también quedo acreditada que su participación del acusado fue en grado de coautoría.
Que se trata de un delito grave por la naturaleza que les es intrínseca sin embargo el acusado no ha incurrido en la comisión de otro delito durante el tiempo que duró el proceso, y está incorporado al área educativa, al mercado laboral, razón por la cual quien decide acogió la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal A) y 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Esta sanción están fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal D), 623, 621, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 543 Eiusdem. Se ordena el cese de la medida de cautelar a la que se encontraba sometido el sancionado. El objetivo principal de esta sanción es lograr el desarrollo de sus capacidades y la reinserción a la convivencia social y familiar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 457 del Código Penal, ( vigente para la época de los sucesos) en concordancia con el articulo 83 ejsudem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, y lo SANCIONA con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal A), 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica, en relación con el articulo 543 Eiusdem. Se ordena el cese de la medida cautelar a la que se encontraba sometido el sancionado. El objetivo principal de esta sanción es lograr el desarrollo de sus capacidades y la reinserción a la convivencia social y familiar.
Regístrese, publíquese, déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Treinta y Un (31) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES,

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA,

DR. CARMEN MARQUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 31 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002634
ASUNTO : BP01-D-2004-000273


SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes en concordancia con el articulo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 12-10-1986, de 26 años de edad, profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Civil 5to semestre, titular de la cédula de identidad V-18.512.362, hijo de Dora Natera (v) y Nelson Bellorin (v), residenciado en La Caraqueña, Barrio El Espejo, Casa Nº 19, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, TELEFONO 0424-8832903.

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ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En fecha 11/03/03, siendo aproximadamente las 05:10 minutos de la tarde, encontrándose los funcionarios ASDRUBAL CHACIN, PEDRO RODRIGUEZ, JUAN ANTOIMA y HELBER FUENTE, adscritos a la Dirección General de la División de Apoyo para asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos del Gobierno del Estado Anzoátegui, de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad UP/141 al desplazarse por la Calle Mérida del Sector las Charas, fueron abordados por 2 ciudadanos que en un estado de nerviosidad, identificándose uno de ellos como LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, quien informó que minutos antes había sido atracado por 2 sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego con que lograron someterlo, indicándoles la dirección que habían tomado los sujetos, las características fisonómicas, el vestuario y los objetos con que habían cargado, por lo que procedieron a realizar un patrullaje hacia la dirección indicada, logrando avistar a pocos metros a 2 sujetos que presentaban las características similares descritas por las víctimas, procediendo a darles la voz de alto y los mismos al percatarse de la comisión policial, optaron por emprender la huída en veloz carrera, originándose una persecución, lograron darle captura a uno de ellos, que al practicarles una inspección corporal le fue incautado en su poder, específicamente por dentro de la camisa, un video juego, de color gris, marca Sonny, Modelo Play Station, con un serial que se lee U5402684, contentivos de 2 controles manuales, 1 de color gris y el otro de material sintético transparente, siendo trasladados a la sede policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.512.326, quien manifiesta haber comprado el juego de videos que le fue incautado, siendo igualmente trasladado al Cuerpo policial el ciudadano agraviado, quien manifestó que los sujetos lograron cargar con 6 equipos de videos juegos, su cartera personal y la cantidad de 40.000 Bs., en efectivo producto del trabajo del día”.

Los hechos arriba enunciados fueron explanados por la DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de este Estado, al inicio del Juicio contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratificando las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivos del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, solicitando que de comprobarse la responsabilidad del mentado joven acusado, sea sancionado con la sanción DE AMONESTACION.

La Defensa. Dr. JUAN VICENTE TORRERALBA, en su condición de defensora de confianza, actuando en representación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Vista la acusación fiscal no se objeta y solicito que mi representado sea oído. Es Todo”.-

El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, aporto sus datos personales, fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expreso que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
El juzgador una vez escuchada la ratificación de la acusación realizada por la fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, y el defensor solicitó que su defendido fuera oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia; así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y el acusado, acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.

El defensor expresó: Como mi defendido se han acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos solicito se le imponga inmediatamente la sanción. Es todo.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por el Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub. íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber: EXPERTOS: WILLIANS MAITA, HEBERTO SAAVEDRA MARVAL y WILLIANS IVIMAS, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto la Cruz. TESTIMONIALES: LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, SURIMA DEL CARMEN PLANEZ GOMEZ; ASDRUBAL CHACIN, PEDRO RODRIGUEZ, JUAN ANTOIMA y HELBER FUENTES, adscritos a la Dirección General de la División de Apoyo para asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos del Gobierno del Estado Anzoátegui. DOCUMENTALES: INSPECCION OCULAR N° 713, DE FECHA 28/03/03 PRACTICADA EN EL LUGAR DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS; EXPERTICIA N° 200 DE FECHA 02/09/04, PRACTICADA A LOS OBJETOS PASIVOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACION INCAUTADOS AL ADOLESCENTE ACUSADO. EN LO QUE RESPECTA A LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA, TESTIMONIALES: 1.-) OSCAR GUZMAN. 2.- JOSE VALLENILLA. Igualmente expreso la fiscal del Ministerio Publico: Ciudadano Juez oído lo manifestado por el acusado ALVARO JUAN BRAZON, de querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos esta representación Fiscal no tiene objeción alguno en cuanto a la aplicación de dicho Procedimiento y siendo este Juicio Educativo en el cual la sanción tiene como finalidad que el adolescente logre el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, y por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por los argumentos ya esgrimidos esta Representación considera que se pueden alcanzar dichos fines con la imposición de la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal A), 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 622 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Por lo que solicito la modificación de la sanción pedida en el escrito de acusación de conformidad con las facultades que me confiere el articulo 650 literal “e” de la Ley Especial”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que en fecha 11/03/03, siendo aproximadamente las 05:10 minutos de la tarde, encontrándose los funcionarios ASDRUBAL CHACIN, PEDRO RODRIGUEZ, JUAN ANTOIMA y HELBER FUENTE, adscritos a la Dirección General de la División de Apoyo para asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos del Gobierno del Estado Anzoátegui, de servicio en labores de patrullaje a bordo de la Unidad UP/141 al desplazarse por la Calle Mérida del Sector las Charas, fueron abordados por 2 ciudadanos que en un estado de nerviosidad, identificándose uno de ellos como LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, quien informó que minutos antes había sido atracado por 2 sujetos y uno de ellos portaba un arma de fuego con que lograron someterlo, indicándoles la dirección que habían tomado los sujetos, las características fisonómicas, el vestuario y los objetos con que habían cargado, por lo que procedieron a realizar un patrullaje hacia la dirección indicada, logrando avistar a pocos metros a 2 sujetos que presentaban las características similares descritas por las víctimas, procediendo a darles la voz de alto y los mismos al percatarse de la comisión policial, optaron por emprender la huída en veloz carrera, originándose una persecución, lograron darle captura a uno de ellos, que al practicarles una inspección corporal le fue incautado en su poder, específicamente por dentro de la camisa, un video juego, de color gris, marca Sonny, Modelo Play Station, con un serial que se lee U5402684, contentivos de 2 controles manuales, 1 de color gris y el otro de material sintético transparente, siendo trasladados a la sede policial donde quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.512.326, quien manifiesta haber comprado el juego de videos que le fue incautado, siendo igualmente trasladado al Cuerpo policial el ciudadano agraviado, quien manifestó que los sujetos lograron cargar con 6 equipos de videos juegos, su cartera personal y la cantidad de 40.000 Bs., en efectivo producto del trabajo del día.

Este juzgador considera que el hecho descrito se subsume dentro del tipo legal que tipifica el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 457 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejsudem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, siendo el mentado acusado coparticipe de la ejecución del hecho por el cual se le acusa.-
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria contra el acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.

IV
DE LA SANCIÓN

Corresponde al juzgador imponer la sanción al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y para ello tomó en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y adolescentes a saber: la comprobación del acto delictivo, los cuales resultan acreditados con los elementos de convicción que sirvieron a la Vindicta Pública para fundamentar la acusación, los cuales son típicos y antijurídicos, también se observa que con esa conducta transgresora el acusado lesiono un bien jurídico legalmente protegido por el Estado como es la propiedad.
Así como también quedo acreditada que su participación del acusado fue en grado de coautoría.
Que se trata de un delito grave por la naturaleza que les es intrínseca sin embargo el acusado no ha incurrido en la comisión de otro delito durante el tiempo que duró el proceso, y está incorporado al área educativa, al mercado laboral, razón por la cual quien decide acogió la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal A) y 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Esta sanción están fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal D), 623, 621, y 622 literales a), b), c), d), y e), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el articulo 543 Eiusdem. Se ordena el cese de la medida de cautelar a la que se encontraba sometido el sancionado. El objetivo principal de esta sanción es lograr el desarrollo de sus capacidades y la reinserción a la convivencia social y familiar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 457 del Código Penal, ( vigente para la época de los sucesos) en concordancia con el articulo 83 ejsudem, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO PRADA ABACHE, y lo SANCIONA con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal A), 623, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 622 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica, en relación con el articulo 543 Eiusdem. Se ordena el cese de la medida cautelar a la que se encontraba sometido el sancionado. El objetivo principal de esta sanción es lograr el desarrollo de sus capacidades y la reinserción a la convivencia social y familiar.
Regístrese, publíquese, déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Treinta y Un (31) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES,

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA

LA SECRETARIA,

DR. CARMEN MARQUEZ