REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 6 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2012-000758
ASUNTO : BP01-D-2012-000758


REVISION DE MEDIDA

Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por el Abg. JUAN VICENTE TORREALBA, en su carácter de Defensor del Adolescente JOSE IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida Prisión Preventiva impuesta al jóven IDENTIDAD OMITIDA; solicitud que realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y le sea aplicada una menos gravosa de la contenida en el artículo 582 Ejusdem. Ante dicho petitorio este juzgador de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 30 de Enero del 2013, el tribunal de control 01 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se celebro la audiencia preliminar, se le impuso la medida de PRISION PREVENTIVA, y se ordeno el enjuiciamiento del acusado de marras, debiendo el mismo permanecer recluido en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, a la orden de este tribunal, recibiéndose la causa en este tribunal en fecha 15 de Enero del año 2013, y en fecha 20 de Enero del 2013, se ordeno la fijación para la celebración del juicio oral y reservado.
En fecha 02 de Maryo de 2013, se recibe por ante este Despacho; escrito del Abg. JUAN VICENTE TORREALBA, Defensor de IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida de Prisión Preventiva impuesta al jóven IDENTIDAD OMITIDA; solicitud que realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y le sea aplicada una menos gravosa de la contenida en el artículo 582; Ejusdem.

En el caso de marras tenemos que la medida impuesta al prenombrado adolescente es una medida de PRISIÒN PREVENTIVA, si bien es cierto que el adolescente se encuentra preventivamente privado de su libertad, no es menos cierto que dicha medida inicialmente impuesta a los adolescentes acusados ya tiene un tiempo superior a los tres meses, pues desde el 30 de Enero del 2013, fecha esta en la que se celebró la audiencia preliminar, a la fecha presente ya han transcurrido mas de 3 meses. Si bien es cierto el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, establece que si en un lapso de tres (03) meses no ha culminado el juicio con una sentencia, debe cesar la medida, pero no dice dicho articulo que esta tiene que ser una medida en especifico, sino una cautelar de las establecidas en el articulo 582 ejusden, Pues la PRISIÒN PREVENTIVA, que como toda medida tiene como fin ultimo asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos procesales, no es una medida que deba ser sustituida por difícil cumplimiento de la misma por parte del imputado, sino que la misma puede decaer por el transcurso del tiempo, como ha ocurrido en el caso de marras.
En este mismo orden de ideas el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Así tenemos que el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.

En el caso de marras, al jóven IDENTIDAD OMITIDA, les fue impuesta la Prisión preventiva; De conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes sin que la defensa tenga otra argumentación que la dada en la fecha inicial de imposición de la medida y aun cuando no han habiendo variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida, sino que ha transcurrido el tiempo previsto para que la misma tuviera vigencia o vigor, es por la cual se considera procedente sustituir la medida la Prisión preventiva; prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes; al jóven IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la Defensa y en consecuencia se acuerdan las medidas cautelares Sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 582 literales “C” y “G” consistente: en la presentación cada Ocho (08) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prestación de Fianza personal, de CUATRO FIADORES (04), debiendo los fiadores presentar constancia de trabajo, con salario mínimo, constancia de residencia expedida por el consejo comunal de la localidad de la residencia, ello con la finalidad de constituirse como fiadores personales del jóven IDENTIDAD OMITIDA. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 555, 582 literales “C”, “G” y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado del joven IDENTIDAD OMITIDA, desde el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, a la sede de este tribunal para el día LUNES 06 de MAYO del 2013 a las DOS de la TARDE (02:00P,m) a los fines de imponerlos de la presente desición. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA: SUSTITUIR la medida de PRISION PREVENTIVA al jóven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de EDWAR LUIS PAREJO MARCANO, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582 literales “C” y “G” consiente en: la presentación cada 8 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Luego de cumplir con la finaza personal, consistente esta en la prestación de Fianza personal, de CUATRO FIADORES, debiendo los fiadores presentar constancia de trabajo, con salario mínimo, constancia de residencia expedida por el consejo comunal de la localidad de la residencia, ello con la finalidad de constituirse como fiadores personales del jóven, IDENTIDAD OMITIDA. Se comisiona a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui a los fines de que realicen el traslado del jóven IDENTIDAD OMITIDA, desde el Centro de atención Integral profesor Antonio Díaz a la sede de este tribunal para el día LUNES 06 de MAYO del 2013 a las DOS de la TARDE (02:00P,m) a los fines de imponer de la presente desición. Todo de conformidad con los artículos 555 582 literales “C” y “G”, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes, boleta de traslado. Líbrese oficio. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES,

DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.


LA SECRETARIA,

Dra. CARMEN MARQUEZ