REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes

ASUNTO: BP02-V-2012-001262

I

Parte Demandante: ciudadana MARIA GONZÁLES DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.732 y de este domicilio.

Abogado Judicial de la parte Actora: Abogado JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nº 55112.

Parte Demandada: ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.266.495 y 5.172.260, respectivamente, y de este domicilio.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

II

Antecedentes de la Situación

Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda que por Cumplimiento de Contrato hubiere incoado la ciudadana MARIA GONZÁLES DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.732 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nº 55112, en contra de los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.266.495 y 5.172.260, respectivamente, y de este domicilio.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En fecha 07 de Diciembre del 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda de Divorcio, solicitándole a la parte demandante que aclarara el Libelo de la Demanda.
Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que desde el 07 de Diciembre del 2.012 hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a hacer la aclaratoria del Libelo de la Demanda, la cual le fue requerida por este Tribunal, en el auto de entrada de la Demanda.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

De la revisión del presente Expediente, considera este Tribunal, que por cuanto la parte actora no procedió a aclarar el contenido del Libelo de la Demanda, con fundamento en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda por Cumplimiento de Contrato hubiere incoado la ciudadana MARIA GONZÁLES DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.299.732 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nº 55112, en contra de los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLEITAS CABELLO y GASTÓN RAÚL PADRÓN PERICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.266.495 y 5.172.260, respectivamente, y de este domicilio. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia