Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Con Lugar.-
Inhibición .-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-X-2013-000010
JURISDICCIÓN CIVIL
I
Jueza que se inhibe: Ciudadana GLORIA SILVA ALEXIS, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Parte Accionante: Ciudadana MARTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.402.-
Accionada: Ciudadana ADRIANA YOSET BERMUDEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.936.050.-
Asunto: TACHA EN LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.-
Motivo: Inhibición.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 07 de mayo de 2013, este Tribunal le dió entrada al expediente contentivo de las actuaciones concernientes a la Inhibición interpuesta por la abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de Tacha en la solicitud de TITULO SUPLETORIO propuesta por la ciudadana MARTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.402, en contra de la ciudadana ADRIANA YOSET BERMUDEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.936.050.-
En fecha 25 de Marzo del 2013, la Abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscribe acta ante el Tribunal a quo donde plantea su Inhibición en el juicio de Tacha de la solicitud de TITULO SUPLETORIO propuesta por la ciudadana MARTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.402, en contra de la ciudadana ADRIANA YOSET BERMUDEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.936.050, mediante el cual hace algunos alegatos a los fines de sustentar dicha Inhibición propuesta. En dicha resolución la precitada Jueza manifiesta que:
“… Consta de actas que con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana MARTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 2.796.402, asistida del abogado Carlos Carrillo Calderón , cédula de identidad Nro. 8.307.879 , Inpre-abogado Nro 31.738 contra la ciudadana ADRIANA YOSET BERMUDEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 15.936.050, se propone la Tacha de titulo Supletorio fundamentada en la sentencia que del Titulo Supletorio sobre bienhechurías dicté en fecha 28 de junio de 2012 (Exp. De solicitud Nro. 1976-12) conforme las facultades para administrar justicia en este Tribunal y la cual obra a favor de la demandada en este procedimiento ciudadana ADRIANA YOSET BERMUDEZ NAVAS.- Ahora bien, en consideración a lo expuesto, siendo mi deber y no mera facultad que me impone la ley, como funcionaria judicial cumplo con mi obligación, de declarar como formalmente asi lo realizo mediante la presente acta y de conformidad con el citado artículo 84 del Código de procedimiento Civil mi INHIBICION para separarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem al haber emitido opinión, vertida en sentencia de fecha 28 de junio de 2012 y con relación a la parte que en ella interviene .…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
A los fines de decidir la presente causa este Tribunal, observa:
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. El Código de Procedimiento Civil, Ley Adjetiva, establece 22 causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso; pero también como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” por cuanto en algún momento y por alguna circunstancia pudiere estar comprometida la imparcialidad subjetiva u objetiva.
Asimismo el artículo 84 ejusdem contempla:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” y lo contemplado en el artículo 86 ejusdem: “…La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento…dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento…”
Por su parte el artículo 88 del precitado texto legal dispone:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarara con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
Y añade este sentenciador, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” por cuanto en algún momento y por alguna circunstancia pudiere estar comprometida la imparcialidad subjetiva u objetiva.
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a decidir la inhibición planteada con arreglo a lo argüido por la jueza que plantea la inhibición en la resolución de fecha 28 de Junio del 2012.-
“…por cuanto la expresada ciudadana se desempeña en el cargo de Secretaria titular de este Tribunal, me inhibo de conocer de la solicitud en referencia, tomando en consideración que el cargo que desempeña la ciudadana Carmen Calma, es de confianza, lo cual podría comprometer la imparcialidad de quien suscribe en el presente auto…”
Ahora bien, leído y examinado detenidamente el escrito de recusación, observa este sentenciador que en el mismo, la Juez que plantea la Inhibición manifiesta que:
“…En razón de lo antes expuesto, y tomando en consideración que las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, conforme a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, dejo plasmada mi inhibición en el presente asunto…”
De lo dicho anteriormente, sin lugar a exégesis ni interpretaciones, se puede dejar sentado que del texto de la Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que: “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” por cuanto en algún momento y por alguna circunstancia pudiere estar comprometida la imparcialidad subjetiva u objetiva, lo que equivale a decir, que el Juez ha podido mantener relaciones cercanas (en este caso de Trabajo con un funcionario de confianza) con los sujetos del proceso necesariamente se atisba que es en este caso concreto: “…emití opinión, vertida en sentencia de fecha 28 de junio de 2012 y con relación a la parte que en ella interviene…” que estamos en presencia de uno de los otros supuestos a lo que se refiere nuestro Máximo Tribunal como motivo de inhibición, dando cumplimiento a la obligación del juez inhibido de expresar y demostrar las circunstancias de hecho que sanamente apreciadas permitan evidenciar al sentenciador la procedencia de la inhibición planteada interpuesta, y así se declara.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador que la juez inhibida manifiesta en la resolución que:
“…
siendo mi deber y no mera facultad que me impone la ley, como funcionaria judicial cumplo con mi obligación, de declarar como formalmente asi lo realizo mediante la presente acta y de conformidad con el citado artículo 84 del Código de procedimiento Civil mi INHIBICION para separarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem al haber emitido opinión, vertida en sentencia de fecha 28 de junio de 2012 y con relación a la parte que en ella interviene …”
Evidenciándose claramente que si estamos en presencia del uno de los motivos que está contemplado en alguna de las causales contenidas en los ordinales 1º al 22º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifiesta la juez inhibida haber emitido opinión, vertida en sentencia de fecha 28 de junio de 2012 y con relación a la parte que en ella interviene …”supuesto que es alegado por la Juez Inhibida, y que se subsume en el criterio jurisprudencial antes citado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, existiendo en autos suficientes elementos que permiten la demostración de los hechos alegados por la juez inhibida, la inhibición propuesta es procedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de Tacha de solicitud de TITULO SUPLETORIO propuesta por la ciudadana MARTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.402, en contra de la ciudadana ADRIANA YOSET BERMUDEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.936.050,. Así se decide.
Devuélvanse en original las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las nueve y Cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno.-
Lrz.-
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