Divorcio-Definitiva.-
14-05-2013.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Familia
I
ASUNTO: BP02-F-2010-000150
Parte Actora: La ciudadana CORIMAN CHRYSTI CABELLO ZAVALA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 13.706.418.-
Abogada Asistente: ALEXANDRA HERNANDEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.829.-
Parte Demandada: Ciudadano EDGARDO JOSÉ COVA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.8.259.608 y de este domicilio.-
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de Noviembre del 2011, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio que ha incoado la ciudadana CORIMAN CHRYSTI CABELLO ZAVALA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 13.706.418, debidamente asistida por la abogada ALEXANDRA HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.829; en contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ COVA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.8.259.608 y de este domicilio; Alegando la demandante en su Escrito de Libelo de la demanda:
“ Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano EDGARDO JOSÉ COVA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.8.259.608 y de este domicilio, en fecha 01 de octubre del 2004, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con domicilio en la Calle Nº 13, Quinta Emilifer, Sector Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui; según consta en acta de matrimonio, signada con el Nº Doscientos Diecinueve (219), acompañada al libelo marcada con la letra “A”, y establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Avenida Principal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja de este Estado Anzoátegui.- Que de dicha unión no procrearon hijos.- Que en un principio la relación de pareja se desarrollo normalmente, en completa armonía, felicidad y respeto, pero su sorpresa fue que en fecha 01 de de febrero del 2009, su esposo EDGARDO JOSÉ COVA MADRID, sin razón alguna de su domicilio que habían constituido sin dar ningún tipo de justificación o explicación alguna, sintiéndose mal y sufriendo depresión no dando razones y sin motivo alguno para que asumiera tal conducta, transcurriendo desde esa fecha 01-02.2009, hasta la fecha de introducción de la demanda un año y ocho meses, que su esposo abandonó su hogar voluntariamente sin autorización alguna.- Que por esas razones es que acude a demandar formalmente al ciudadano EDGARDO JOSÉ COVA MADRID, por disolución del Matrimonio, de conformidad con el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.”
Admitida la demanda, en fecha 22 de Octubre del 2010, se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró la Compulsa respectiva, en fecha 02 de Noviembre del 2010.
En fecha 01 de Noviembre del 2.010, diligenció la ciudadana, CORIMAN CHRYSTI CABELLO ZAVALA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 13.706.418, en su carácter de parte demandante y le otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio, ALEXANDRA HERNANDEZ, ya identificada.-
En fecha 10 de Noviembre del 2010, la ciudadana Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de este Estado Anzoátegui.-
En fecha 21 de junio del 2011, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación librado al ciudadano EDGARDO JOSE COVA MADRID, manifestando habérsele hecho imposible citarlo.-
En fecha 19 de septiembre del 2011, la abogada ALEXANDRA HERNANDEZ, solicitó la citación del demandado, por medio de carteles.-
En fecha 23 de septiembre del 2011, se libró cartel de citación dirigido al demandado, ciudadano EDGARDO JOSE COVA MADRID, para ser publicado en los diarios El Metropolitano y El Norte, de esta localidad.-
En fecha 04 de octubre del 2011, la abogada ALEXANDRA HERNANDEZ, consignó la publicación del cartel de citación.-
En fecha 10 de octubre del 2011, se Agregaron a los autos las publicaciones de los carteles consignados.-
En fecha 26 de octubre del 2011, la secretaria de este tribunal dejó constancia de la fijación del cartel consignado.-
En fecha 24 de noviembre del 2011, la abogada ALEXANDRA HERNANDEZ, solicitó la designación del Defensor Judicial.-
En fecha 28 de octubre del 2011, se designó Defensora Judicial del demandado a la abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBER, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.783 y se libró boleta para su notificación.
En fecha 23 de febrero del 2012, la abogada en ejercicio YOLANDA KARINA GRUBER, se juramentó para cumplir con el cargo para lo cual fue designada.-
En fecha 23 de marzo del 2012, se ordenó citar a la defensora Judicial designada, por medio de compulsa.-
En fecha 07 de mayo del 2012, la ciudadana Alguacil de este despacho, consignó recibo debidamente firmado por la defensora Judicial designada.-
En fecha 25 de Junio del 2012, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, sin la comparecencia de la parte demandada; asimismo, en fecha 10 de Agosto del 2.012, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia únicamente de la parte demandante; y en fecha 24 de Septiembre del 2.012, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de la parte demandante y la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte actora.-
Abierto el lapso probatorio, la parte demandante, hizo uso del mismo, consignando en fecha 15 de octubre del 2012, la abogada ALEXANDRA HERNANDEZ, de Promoción de Pruebas, en el cual Reprodujo el mérito favorable que aparece en autos, aportó prueba documental aportada con la demanda y la prueba testimonial para los cual indicó como testigos a los ciudadanos: A).- LAURIDIS GENER DE RIVAS, cédula de identidad Nº 4.004.181.- B).- HUMBERTO RIVAS, cédula de identidad Nº 3.731.101.- C).- RICARDO VILLEGAS, cédula de identidad Nº 17.407.631 y D).- ANGEL NAVAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.128.120.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario…”
Considera este Tribunal, que las causales invocadas constituyen un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegados por la parte actora.-
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora y por ante este mismo Tribunal, los ciudadanos LAURIDIS GENER DE RIVAS, cédula de identidad Nº 4.004.181.- B).- HUMBERTO RIVAS, cédula de identidad Nº 3.731.101.- C).- RICARDO VILLEGAS, cédula de identidad Nº 17.407.631, ya plenamente identificados, quienes manifestaron lo siguiente: ciudadana LAURIDIS GENER DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.004.181. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGARDO JOSE COVA MADRID y a su legitima Cónyuge, la ciudadana CORIMAN CRHYSTI CABELLO ZAVALA.- Contestó: “Si, yo los conozco hace aproximadamente quince años ”.-SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si de este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges?.- Contestó: “Si, me consta porque yo fui a su boda Civil y Eclesiástica”.- TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos?.- Contestó: “Si, me consta, que no tuvieron hijos”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de los maltratos verbales propiciados a la ciudadana CORIMAN CRHYSTI CABELLO ZAVALA, por parte de su esposo ciudadano EDGARDO JOSE COVA MADRID?.- Contestó: “ Si, me consta, porque como yo siempre compartía con ellos, ella me contaba de esa situación”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, Si es cierto y le consta que la ciudadana CORIMAN CRHYSTI CABELLO ZAVALA, tuvo que separarse del hogar común por la causa de que en los últimos tiempos se suscitaron en el seno de la familia desavenencias que hacían insoportable la vida en común entre los cónyuges?.- Contestó: “ Si, me consta y eso hizo de que ella se fuera de la casa en común y abandonara su hogar”.- Seguidamente.- HUMBERTO JOSE RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.731.101, lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGARDO JOSE COVA MADRID y a su legitima Cónyuge, la ciudadana CORIMAN CRHYSTI CABELLO ZAVALA.- Contestó: “Si, yo los conozco desde hace aproximadamente Dieciocho años”.-SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si de este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges?.- Contestó: “ Bueno, Si, me consta porque yo fui a su boda Civil y Eclesiástica y siempre los veía juntos”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos?.- Contestó: “Si, me consta, que ellos no tuvieron hijos”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de los maltratos verbales propiciados a la ciudadana CORIMAN CRHYSTI CABELLO ZAVALA, por parte de su esposo ciudadano EDGARDO JOSE COVA MADRID?.- Contestó: “ Si, me consta, porque la ciudadana CORIMAN CRHYSTI CABELLO ZAVALA, lloraba mucho, ella iba a la casa y nos contaba de esos maltratos”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, Si es cierto y le consta que la ciudadana CORIMAN CRHYSTI CABELLO ZAVALA, tuvo que separarse del hogar común por la causa de que en los últimos tiempos se suscitaron en el seno de la familia desavenencias que hacían insoportable la vida en común entre los cónyuges?.- Contestó: “ Si, me consta que esa situación hizo que ella se marchara del hogar común, porque peleaban constantemente”.- Cesaron las preguntas.- Y de esta forma declara el ciudadano RICARDO RAFAEL VILLEGAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.407.631.- Seguidamente la apoderada Judicial de la parte promovente pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGARDO JOSE COVA MADRID y a su legitima Cónyuge, la ciudadana CORIMAN CRHYSTI CABELLO ZAVALA.- Contestó: “Si, yo los conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, porque ellos fueron mis vecinos”.-SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si de este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges?.- Contestó: “ Si, me consta porque, vivieron en pareja, como dije antes fueron mis vecinos y vivieron en la misma Urbanización”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ellos no procrearon hijos?.- Contestó: “Si, me consta, que ellos no tuvieron hijos”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de los maltratos verbales propiciados a la ciudadana CORIMAN CRHYSTI CABELLO ZAVALA, por parte de su esposo ciudadano EDGARDO JOSE COVA MADRID?.- Contestó: “ Si, me consta, ellos siempre discutían, y la ciudadana CORIMAN CRHYSTI CABELLO ZAVALA, siempre terminaba llorando mucho”.- CUARTA: ¿Diga el testigo, Si es cierto y le consta que la ciudadana CORIMAN CRHYSTI CABELLO ZAVALA, tuvo que separarse del hogar común por la causa de que en los últimos tiempos se suscitaron en el seno de la familia desavenencias que hacían insoportable la vida en común entre los cónyuges?.- Contestó: “ Si, si, me consta que esa situación hizo que ella se marchara del hogar común…”.-
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de los ciudadanos A).- LAURIDIS GENER DE RIVAS; HUMBERTO RIVAS y RICARDO VILLEGAS.-
antes identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por la demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario, en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana CORIMAN CHRYSTI CABELLO ZAVALA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 13.706.418, debidamente asistida por la abogada ALEXANDRA HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.829; en contra de su legitimo esposo ciudadano EDGARDO JOSÉ COVA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.8.259.608 y de este domicilio; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 01 de Octubre de 2004.- Así se decide. -
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Trece Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo once y cincuenta minutos de la mañana, (11:50 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
Lrz.
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