REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 14 de Mayo de 2013
203º Y 154º
Jurisdicción: Civil – Bienes
ASUNTO Nº BP02-V-2009-0001015
I
Parte demandante: Ciudadana CARMEN ADELINA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.201.684 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Abogada Asistente: CONCEPCIÓN MONTOYA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.597.
Parte demandada: Herederos Desconocidos del fallecido ciudadano RAMÓN RAFAEL ARRAY.
Motivo: Acción Mero Declarativa
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 11 de Octubre del 2.011, este Tribunal admitió la presente demanda que por Acción Mero Declarativa ha incoado la ciudadana CARMEN ADELINA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.201.684 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada CONCEPCIÓN MONTOYA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.597, ordenándose librar Edicto, mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a hacerse parte en el mismo.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
Que desde el año 1.969, conoció al ciudadano RAMÓN RAFAEL ARAY y desde ese día comenzó una relación de pareja. Que de esa unión nacieron seis (6) hijos, cuyos nombre son: RUSELIS MARIA, VÍCTOR ALFONSO, GUILLERMO RAFAEL, RAQUEL ANGÉLICA, MARIANELLA JOSEFINA y YARITZA DEL CARMEN, quienes fueron reconocidos por su padre. Que mantuvieron una unión no matrimonial, estable de hecho por más de cuarenta y dos (42) años. Que en fecha 18 de Junio del 2.011, el ciudadano RAMÓN RAFAEL ARAY falleció por motivo de un paro cardiaco. Que solicita al Tribunal, declare que mantuvo por cuarenta y dos (42) años con el ciudadano RAMÓN RAFAEL ARAY una unión no matrimonial estable de hecho.
En fecha 19 de Octubre del 2.011, se libró el Edicto ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda, mediante el cual se ordenó se llamó a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a hacerse parte en el mismo, a fin de que expongan lo que crean conveniente en relación con el presente procedimiento.
En fecha 24 de Octubre del 2.011, la parte actora consignó el Edicto debidamente publicado en el Diario El Norte, y solicitó se ordenará la publicación del Edicto en el Diario Metropolitano.
En fecha 27 de Octubre del 2.011, se dejó sin efecto el EDICTO librado, y se ordenó librar nuevo EDICTO, el cual deberá ser publicado en los Diarios EL NORTE Y METROPOLITANO, y se libró el Edicto en esa misma fecha.
En fechas 07, 09, 21 y 29 de Noviembre del 2.011, la parte actora consignó Edictos publicados en los Diarios Metropolitano y El Norte.
En fechas 07 y 12 de Diciembre del 2.011, la parte actora consignó Edictos publicados en los Diarios Metropolitano y El Norte.
En fechas 13 y 19 de Enero del 2.012, la parte actora consignó Edictos publicados en los Diarios Metropolitano y El Norte.
En fecha 20 de Enero del 2.012, se agregó a los autos las páginas de los Diarios El Norte y Metropolitano, consignadas por la ciudadana CARMEN ADELINA MAITA.
En fecha 30 de Mayo del 2.012, la demandante diligenció solicitando se nombre Defensor Ad Litem; lo cual, en fecha 05 de Junio del 2.012, se proveyó designándose como Defensora Ad Litem a la Abogada ANA MARÍA MONTERO, a quien se ordenó notificar mediante Boleta, la cual fue librada en esa misma fecha.
En fecha 16 de Julio del 2.012, la Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem.
En fecha 19 de Julio del 2.012, la Defensora Ad-Litem aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.
En fecha 31 de Julio del 2.012, la parte actora diligenció y solicitó se libre Compulsa a la defensora judicial designada por este Tribunal; lo cual fue acordado el 21 de Septiembre del 2.012, y librada la Compulsa el 02 de Octubre del 2.012.
En fecha 22 de Octubre del 2.012, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó Recibo de Citación, debidamente firmado por la defensora Ad Litem designada.
En fecha 31 de Octubre del 2.012, la Defensora Judicial designada consignó Escrito de Contestación de la Demanda, mediante procedió a contestar la demanda así:
Que la pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hayan vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación esta de hecho. Que en la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo. Que la acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la Comunidad no pueden ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esta es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2012, la parte actora procedió a promover pruebas así: 1) Promovió las documentales: a) Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal de La Montañita; y b) Constancia de Viudez, emitida por el Consejo Comunal de La Montañita. 2) Promovió las Testimoniales de los ciudadanos LUÍS GILBERTO CHERSIA ROJAS, MARÍA MARGARITA DELGADO DE DE SOUSA y DOMINIQUE GENEVIENE SANTAGUILIANA DE ESPUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 3.153.176, 8.249.665 y 11.420.498, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Enero del 2.013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y para su evacuación se fijó el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las 09:00, 10:00 y 11:00 a.m., a fin de tomar declaración a los ciudadanos LUIS GILBERTO CHERSIA ROJAS, MARÍA MARGARITA DELGADO DE DE SOUSA y DOMINIQUE GENEVIENE SANTAGUILIANA DE ESPUÑA, respectivamente.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la ley de seguro social)…”
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio(…)”
…omisis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…”
…omisis…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.”
De las consideraciones del fallo antes parcialmente trascrito, surge la interrogante, ¿Es admisible una demanda de partición de comunidad concubinaria, sin que tal cualidad haya sido previamente declarada por vía judicial?. La respuesta a esta interrogante parece ser negativa, pues ha expresado la Sala que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez; tal aserto ya lo había manifestado la Sala Constitucional en un fallo del 17 de diciembre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado quien suscribe el fallo anterior, al dejar establecido lo siguiente:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requiere recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el artículo 777, y en los casos de la comunidad Concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad Concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”
Considera este juzgador que se debe tomar en consideración que “el concubinato está definido en la doctrina, jurisprudencia y en la Ley como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida común en forma permanente, sin estar casados, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Caracteres. A) Ser público y notorio; B) Regular y permanente; C) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer). D) Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto”.
Asimismo tomar en consideración que antes del año 1.942 sólo existían estudios doctrinarios acerca del tema del concubinato, así como algunos intentos jurisprudenciales que trataban de deducir derechos de la concubina que trabaja sobre los bienes adquiridos por el hombre durante la unión. Con la reforma del año 1.982 se amplió aún más el concepto y se le equiparó al matrimonio, con muy pocas limitaciones, ‘verbi gratia’ el artículo 767 del Código Civil, y fue así que se sancionó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (año 1999). De esta manera se reguló la materia, “quedando de parte de la concubina o el concubino la potestad de probar la existencia del concubinato mediante una acción meramente declarativa, para posteriormente demandar la partición de bienes, de ser el caso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
OMISSIS…
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, en 25 numerales, lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…omissis…)
Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
(…omissis…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…..”
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil seis, en el expediente Exp. N° 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”
Según el Dr. Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 120 y Sig., tales defensas consisten en las siguientes:
”…Contradicción:
a) Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.
b) Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe:
Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo); Por la existencia de un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
c) Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.
d) Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:
“1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO:
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ... La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 COHABITACIÓN:
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación.
(…omissis) …
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 PERMANENCIA:
(…omissis…)
La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluídas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial.
(…omissis…)
1.1.3 SINGULARIDAD:
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
(…omissis…)
De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 NOTORIEDAD:
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
(…omissis…)
La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio…”
IV
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Mediante escrito de fecha 22 de Noviembre del 2.012, la parte actora procede a promover pruebas así:
1) Promovió las documentales:
a) Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal de La Montañita; la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Copia Certificada expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley, y así se declara.
b) Constancia de Viudez, emitida por el Consejo Comunal de La Montañita; la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser Copia Certificada expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley, y así se declara.
2) Declaración de testigos:
En fecha 23 de Enero del 2.013, declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora y por ante este mismo Tribunal, los ciudadanos LUIS GILBERTO CHERSIA ROJAS, MARÍA MARGARITA DELGADO DE DE SOUSA y DOMINIQUE GENEVIENE SANTAGUILIANA DE ESPUÑA, ya plenamente identificados, quienes manifestaron lo siguiente:
1) LUÍS GILBERTO CHERSIA ROJAS:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ADELINA MAITA y desde cuando? Contestó el testigo: “Si la conozco, desde hace cuarenta (40) años”. SEGUNDA: Diga Usted si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ADELINA MAITA vive en la Calle 11 de Diciembre, Casa Nº 8, Urbanización La Montañita, Barcelona, desde el año 1.969, es decir, más o menos hace 42 años aproximadamente? Contestó: “Si me consta que vive allí, desde hace 42 años”. TERCERA: Diga Usted si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ADELINA MAITA vive en esa dirección con el ciudadano RAMÓN RAFAEL ARRAY, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.021.668, como marido y mujer? Contestó: “Si me consta, porque soy vecina de ellos, desde hace cuarenta (40) años”. CUARTA: Diga Usted si sabe y le consta que de esa unión procrearon seis (6) hijos? Contestó: “Si me consta, porque los conocí desde que eran pequeños”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Adelina Maita y el ciudadano Ramón Rafael Array, mantuvieron una unión no matrimonial, estable, de hecho, por mas de cuarenta y dos (42) años? Contestó: “Si me consta, que ellos vivieron juntos por mas de cuarenta y dos años, porque vivo en el mismo Sector por mas de cuarenta años…”.
2) MARÍA MARGARITA DELGADO DE DE SOUSA:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ADELINA MAITA y desde cuando? Contestó el testigo: “Si la conozco, desde hace cuarenta (40) años”. SEGUNDA: Diga Usted si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ADELINA MAITA vive en la Calle 11 de Diciembre, Casa Nº 8, Urbanización La Montañita, Barcelona, desde el año 1.969, es decir, más o menos hace 42 años aproximadamente? Contestó: “Si me consta que vive allí, desde hace 42 años”. TERCERA: Diga Usted si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ADELINA MAITA vive en esa dirección con el ciudadano RAMÓN RAFAEL ARRAY, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.021.668, como marido y mujer? Contestó: “Si me consta, porque soy vecina de ellos, desde hace cuarenta (40) años”. CUARTA: Diga Usted si sabe y le consta que de esa unión procrearon seis (6) hijos? Contestó: “Si me consta, porque los conocí desde que eran pequeños”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Adelina Maita y el ciudadano Ramón Rafael Array, mantuvieron una unión no matrimonial, estable, de hecho, por mas de cuarenta y dos (42) años? Contestó: “Si me consta, que ellos vivieron juntos por mas de cuarenta y dos años, porque vivo en el mismo Sector por mas de cuarenta años”.
3) DOMINIQUE GENEVIENE SANTAGUILIANA DE ESPUÑA:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ADELINA MAITA y desde cuando? Contestó el testigo: “Si la conozco desde hace el año 1.988, es decir, desde hace veinticuatro (24) años”. SEGUNDA: Diga Usted si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ADELINA MAITA vive en la Calle 11 de Diciembre, Casa Nº 8, Urbanización La Montañita, Barcelona, desde el año 1.988, es decir, más o menos hace 42 años aproximadamente? Contestó: “Si me consta que ella vive en esa dirección, ya que yo compré la casa de enfrente de su casa en el año 1.988”. TERCERA: Diga Usted si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN ADELINA MAITA vive en esa dirección con el ciudadano RAMÓN RAFAEL ARRAY, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.021.668, como marido y mujer? Contestó: “Si me consta que ella vive aun allí, y vivió con el señor Ramón Array, ya que yo vivo en la casa enfrente de ella”. CUARTA: Diga Usted si sabe y le consta que de esa unión procrearon seis (6) hijos? Contestó: “Si me consta, ya que los conoce a todos ellos personalmente”. QUINTA: Diga Usted si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Adelina Maita y el ciudadano Ramón Rafael Array, mantuvieron una unión no matrimonial, estable, de hecho, por mas de cuarenta y dos (42) años? Contestó: “Si me consta que ellos vivieron juntos, ya que como soy su vecina desde hace mas de veinticuatro años, los vi vivir juntos como pareja…”.
El Tribunal aprecia y le da valor probatorio a las declaraciones de los Testigos presentados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de testigos hábiles y contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ADELINA MAITA, desde hace más de veinte (20) años una y por mas de cuarenta (40) años los otros dos Testigos; que saben y les consta que la ciudadana CARMEN ADELINA MAITA vive en la Calle 11 de Diciembre, Casa Nº 8, Urbanización La Montañita, Barcelona, desde el año 1.969, es decir, más o menos hace 42 años aproximadamente; que saben y les consta que la ciudadana CARMEN ADELINA MAITA vivio en esa dirección con el ciudadano RAMÓN RAFAEL ARRAY, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.021.668, como marido y mujer; que saben y les consta que de esa unión procrearon seis (6) hijos, por cuanto los conocieron desde que eran pequeños; que saben y les consta que la ciudadana Carmen Adelina Maita y el ciudadano Ramón Rafael Aray, mantuvieron una unión no matrimonial, por mas de cuarenta y dos (42) años, porque viven en el mismo Sector por mas de cuarenta años, y así se declara.
Observa este sentenciador que la pretensión de la parte actora es una Acción Mero Declarativa, a fin de obtener del Tribunal pronunciamiento acerca de su condición de Concubina del fallecido ciudadano RAMÓN RAFAEL ARAY, considera este juzgador que mediante la prueba de testigos y las documentales presentadas por la parte Demandante, quedó demostrada la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana CARMEN ADELINA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.201.684 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, y el ciudadano RAMÓN RAFAEL ARAY, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.021.668 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien falleció el día 18 de Junio del 2.011, entre el 25 de mayo de de 1.969 hasta el 18 de Junio del 2.011, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción Mero Declarativa ha incoado la ciudadana CARMEN ADELINA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.201.684 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada CONCEPCIÓN MONTOYA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.597. Así se decide.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una Relación Concubinaria entre la ciudadana CARMEN ADELINA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.201.684 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, y el ciudadano RAMÓN RAFAEL ARAY, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.021.668 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien falleció el día 18 de Junio del 2.011, entre el 25 de mayo de de 1.969 hasta el 18 de Junio del 2.011. Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “Metropolitano” de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter especial del presente procedimiento. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las DOCE Y DIEZ MINUTOS de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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