REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Quince (15) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º
JURISDICCIÓN CIVIL
Asunto: Nº BH01-V-2002-000041
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE ACTORA: Ciudadana GISELA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.802.506.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas LISBETH FIGUERA CUMANA, YOLENNY RAMIREZ AZOCAR, MARÍA M. HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, CARLOS CALMA CANACHE, JUAN PEDRO CALMA ALVAREZ y ALFREDO CABRERA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538, 82.561, 82.560, 45.427, 27.683 y 63.442, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.225.852, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la Procuraduría General del Estado Anzoátegui: Ciudadanos JESÚS RODRIGUEZ HERRERA, LUCIO OSVALDO OTAHOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.315.187, 507.142 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.750 y 4.779, respectivamente. Del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Ciudadanos PAULO CARRILLO FADUL, JORMARY SALAZAR CUICAR, ISABELINA DEL CARMEN REYES ACOSTA, CARMEN ISOLINA SALAZAR, YELIN ALFONSO, LILIBETH DEL VALLE QUIJADA ABREU, RAMÓN RAFAEL LIRA TRONCOSO, DANIEL RAFAEL BARRIOS FIGUERA y CARLOS JAVIER GARCÍA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.664.126, 13.767.364, 8.285.962, 8.265.861, 14.064.360, 14.640.779, 8.283.641, 14.553.323 y 8.252.632, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.818, 95.313, 95.471, 55.468, 84.416, 98.195, 122.390, 100.833 y 125.170, respectivamente.-
JUICIO: DAÑOS MORALES.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 22 de enero de 2.002, este Tribunal admitió la presente demanda que por DAÑOS MORALES, hubiere intentado la ciudadana GISELA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.802.506, actuando con el carácter de única y Universal Heredera de de su hijo LUIS MANUEL CALMA SALAZAR, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.538, en contra del Agente Policial, ciudadano BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.225.852, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, acordándose la citación de la parte demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, asimismo se acordó la notificación del Síndico Procurador Municipal y de la Procuradora del Estado Anzoátegui.-
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:
“...Que el día 25 de junio de 1993, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, su hoy finado hijo LUIS MANUEL CALMA SALAZAR, de 14 años de edad, se encontraba en unión de otros jóvenes, de su misma edad poco más o menos, sanamente entretenidos en la Calle, en el cruce de las Calles Miranda y San Carlos de esta ciudad de Barcelona, sin perturbar el orden ni cometiendo hechos delictuosos, sino riendo y gozando de las sanas ilusiones que la vida depara a esa edad; cuando repentinamente, en forma violenta, una patrulla policial los alineo contra la pared, de frente a la pared, UN POLICIA MUNICIPAL se bajó de la patrulla policial y le bajó los pantalones a su hijo LUIS MANUEL CALMA SALAZAR, tocándole los glúteos sin respetarle su dignidad de hombre y de ser humano, y de un empujón que le propinó al policía Municipal este cayó al suelo.- Un teniente de la Guardia Nacional de nombre OSCAR ALEJANDRO AGUANA PARACARE, que se encontraba presente, le ordenó a un Policía llamado BETERMIT GONZALEZ, que lo dominara (a su hijo LUIS MANHUEL CALMA SALAZAR), procediendo éste Policía a dominar al joven, abriéndole la boca a la fuerza y colocándole en la boca un horrendo GAS PARALIZANTE, bañándole la boca, la cara y los ojos; de allí…., lo retiraron, lo llevaron a Playa Maurica, le hicieron disparos de revolver para amedrentarlo, aunque no tenía balas, su hijo estaba herido de gas mortal, de gas venenoso, lo pusieron de cuclillas, de todo le hicieron a su hijo, en esos momentos de salvajismos….- Que, varios meses después, su hijo venía por la Vía Alterna, venía de hacerse las curas de QUIMIOTERAPIA, que fueron necesarias en virtud de los hechos antes narrados por la agresión del mes de junio de 1993, y el policía BETERMIT GONZALEZ lo diviso desde una patrulla principal del GRUPO DE ACCIÓN INMEDIATA, e inmediatamente se detuvo junto su hijo, y él con otros Policías Metropolitanos lo acostaron en el suelo, de nuevo le hicieron disparos intimidatorios sin herirlo, lo acostaron en el suelo y le pasaron una moto por encima.- Acompaña información periodística (página del Diario El Tiempo) marcado “A”.-
Que, como resultado de la agresión física consumada contra su hijo, éste quedó mortalmente aquejado por ENVENENAMIENTO POR GAS TÓXICO que a la fuerza fue obligado a ingerir, como ya lo señaló; que la ingestión de la mortal especie gaseosa produjo graves daños en el organismo de su hijo y desde aquella fecha 25 de junio de 1993 vino padeciendo serios trastornos orgánicos, como consta en el Certificado Médico de los facultativos Drs. JACOBO MORA y ALFREDO BENARROCH, que acompaña marcado “B”, expedido en fecha 16 de diciembre de 1993.- Que fue una larga y terrible agonía, hubo una doble agonía, un doble padecer de su hijo, luchando contra la muerte, lenta y terrible, a la cual lo condenó aquel gas, llamado “Gas Paralizante”, que emplearon los ejércitos americanos en la guerra de Vietnam, y que fue rápidamente importado a Venezuela por las Fuerzas Represivas, para luchar contra el pueblo, como si fuera tierra enemiga, como en la guerra de Vietnam.- Que lo ocurrido a su hijo fue una doble agonía y un doble padecer, en virtud del indescriptible sufrimiento de su hijo en los largos meses de agonía y muerte desde aquella noche de junio de 1993 hasta su muerte el día 14 de septiembre de 1996, acompaña marcada “C”, copia del Acta de Defunción, que también para ellos, la agonía de su padre ALFREDO CALMA MENDEZ y para ella, quienes impotentes vieron transcurrir como su hijo pasaba lentamente de la vida a la muerte, sufriendo al verlo padecer esos terribles dolores causados por la ingestión de aquel gas letal o paralizante sin poder remediar nada, sin poder poner término a sus terribles sufrimientos….-
Que el Ministerio Público, ante su insistencia y la insistencia del clamor público inició un JUICIO PENAL contra los imputados, el teniente OSCAR ALEJANDRO AGUANA PARACARE, mayor de edad, efectivo de la Guardia Nacional, quien comandaba la Patrulla Policial el mes de junio de 1993…., pero hasta ahora no se ha conseguido hacer justicia penal…- Que, como quiera que el señor BETERMIT GONZALEZ, al iniciarse los hechos era FUNCIONARIO de la POLICIA DEL MUNICIPIO BOLÌVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, luego para los segundos hechos había pasado a ser Comisario de la POLICÍA METROPOLITANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, tanto él como los demás funcionarios que intervinieron en estos procedimientos, son responsables civilmente, pero también lo son la propia ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÌVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI quien responde civilmente por los daños y perjuicios cometidos por los funcionarios policiales, responde en forma solidaria por los hechos de sus empleados (BETERMIT GONZALEZ), conforme a los Artículos 25, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es por lo que este último ente, debe responder en forma solidaria por los daños y perjuicios cometidos por BETERMIT GONZALEZ, e igualmente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, entidad de Derecho Constitucional, representante físico del ente jurídico de Derecho Público denominado Estado Anzoátegui, es igualmente solidaria por los daños y perjuicios incurridos por BETERMIT GONZALEZ y en consecuencia, están obligados a responder pecuniariamente por los daños y perjuicios causados y pide así se declare.-
Que el DAÑO MORAL sufrido por ella en la forma dicha, debe ser indemnizado pecuniariamente, conforme al Artículo 1.196 del Código Civil,…- Que por las razones expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS….; a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS MORALES, que le han causado por las razones de modo, tiempo y lugar antes expuestos, conforme a los Artículos 1.196, 1.185 del Código Civil y 25, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en PAGAR DE FORMA SOLIDARIA las siguientes cantidades: PRIMERO: UN MIL MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000.000,00) por concepto de DAÑOS MORALES. SEGUNDO: Las Costas y Costos del presente proceso.- Estima la presente demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000.000,00).- Consigna marcada “D” , ACTA DE NACIMIENTO de su hijo LUIS MANUEL CALMA SALAZAR….”.-
En fecha 04 de febrero de 2002 se libraron compulsas a los fines de las citaciones acordadas en el auto de admisión de la demanda; asimismo se libraron Boletas de Notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE ESTE ESTADO y a la PROCURADORA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, anexándoles copia certificada del libelo de la demanda.-
En fecha 07 de febrero de 2002 diligenció el Alguacil de este Juzgado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 06 de febrero de 2002 por la Procuradora del Estado Anzoátegui.-
En fecha 11 de marzo de 2002 fue presentado Escrito por el abogado JESÚS RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.315.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.750, procediendo en su condición de abogado III, adscrito a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, constante de cuatro folios útiles y un anexo fue agregado a los autos en fecha 12 de marzo de 2002, en el cual propone de manera acumulativa las siguientes CUESTIONES PREVIAS:
“…PRIMERA: La del ordinal 1, del Artículo 346 del C.P.C., con fundamento a la Incompetencia del Juez SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SIC) para conocer de la presente demanda. Fundamento alegado de acuerdo a lo establecido en los Artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 42 ordinales 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia….- Solicita al Juez se declare incompetente para conocer de la presente causa, por ser la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el competente para conocer del presente caso.- SEGUNDA: La del ordinal 6, del Artículo 346 del C.P.C.: El defecto de forma Demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del mencionado Código, en los ordinales 6 y 7…- Que no han sido especificados uno a uno los DAÑOS Y PERJUICIOS en el libelo de la demanda…- TERCERA: La del ordinal 8, del Artículo 346 del C.P.C., es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto….: Menciona la Demandante en su libelo…. “….El Ministerio Público, ante nuestra insistencia y la insistencia del clamor público inició un Juicio Penal contra los imputados….” Pero hasta ahora no se ha conseguido hacer justicia penal, lo que espero suceda en cualquier momento…”.-
Que son dos asuntos distintos seguidos en Tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de este último….”
El Escrito antes referido fue ratificado y consignado nuevamente por el abogado JESÚS RODRIGUEZ HERRERA, antes identificado, en fecha 12 de marzo de 2002.-
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2002 el Alguacil de este Juzgado consignó recibo y compulsa, manifestando que le fue imposible practicar la citación personal del co-demandado BETERMIT GONZALEZ, a quien buscó en la Urbanización Brisas del Mar, sector 01, Calle 02, casa Nº 1-A de esta ciudad de Barcelona, el día 22 de marzo de 2002.-
En fecha 30 de mayo de 2002 diligenció la demandante, ciudadana GISELA SALAZAR, asistida por la abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.538, confiriendo Poder Especial a la abogada que la asiste y a las abogadas en ejercicio YOLENNY RAMIREZ AZOCAR y MARÍA MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.561 y 82.560, respectivamente.-
Realizadas las diligencias necesarias por el Alguacil Accidental de este Juzgado, sin lograr la citación personal de los co-demandados BETERMIT GONZALEZ y DAVID DE LIMA, en fecha 06 de febrero de 2003 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal acordó su citación mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró Cartel de Citación en la misma fecha, a fin de que fuera publicado en los Diarios El Norte y La Prensa.-
En fecha 27 de mayo de 2003 se agregó a los autos las páginas de los diarios El Norte y La Prensa, de fechas 15 y 19 de mayo de 2003, respectivamente, consignadas por la parte actora en fecha 26 de mayo de 2003, en donde aparece la publicación del Cartel de citación librado en el presente juicio.-
Mediante Escrito presentado por la parte actora en fecha 24 de mayo de 2004 ésta Reforma de la presente Demanda de la siguiente manera, en resumen:
“...Que el día 25 de junio de 1993, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, su hoy finado hijo LUIS MANUEL CALMA SALAZAR, de 14 años de edad, se encontraba en unión de otros jóvenes, de su misma edad poco más o menos, …… sin perturbar el orden ni cometiendo hechos delictuosos, sino riendo y gozando de las sanas ilusiones que la vida depara a esa edad; cuando repentinamente, en forma violenta, una patrulla policial los alineo contra la pared, de frente a la pared, UN POLICIA MUNICIPAL …….- Que, varios meses después, su hijo venía por la Vía Alterna, venía de hacerse las curas de QUIMIOTERAPIA, que fueron necesarias en virtud de los hechos antes narrados por la agresión del mes de junio de 1993, y el policía BETERMITT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, que para ese momento se desempeñaba como Funcionario de la Gobernación del Estado, lo diviso desde una patrulla principal del GRUPO DE ACCIÓN INMEDIATA, ……..- Acompaña información periodística (página del Diario El Tiempo) marcado “A”.-
Que, como resultado de la agresión física consumada contra su hijo, éste quedó mortalmente aquejado por ENVENENAMIENTO POR GAS TÓXICO que a la fuerza fue obligado a ingerir, ……. vino padeciendo serios trastornos orgánicos, como consta en el Certificado Médico de los facultativos Drs. JACOBO MORA y ALFREDO BENARROCH, que acompaña marcado “B”, expedido en fecha 16 de diciembre de 1993…hasta su muerte el día 14 de septiembre de 1996, acompaña marcada “C”, copia del Acta de Defunción, ….-
Que el Ministerio Público, ante su insistencia y la insistencia del clamor público inició un JUICIO PENAL contra los imputados: PRIMERO: El teniente OSCAR ALEJANDRO AGUANA PARACARE, mayor de edad, efectivo de la Guardia Nacional, quien comandaba la Patrulla Policial el mes de junio de 1993…., SEGUNDO: el Funcionario BETERMITT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, determinando el Ministerio Público que los hechos ocurridos a su hijo y con las pruebas existentes, eran suficientes para presentar ACUSACIÓN contra éste funcionario por el DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 421 del Código Penal, realizándose el debido proceso penal, y en fecha 25 de marzo de 2004 se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, ante la Juez de Control Nro. 7 de esta ciudad, con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública designada al Acusado, el Acusado BETERMITT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS y la Victima Gisela Salazar debidamente asistida…, el acusado manifestó que admitía los hechos por los que se le acusaba solicitando el beneficio procesal de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por lo que el Tribunal de Control decidió de la siguiente manera: PRIMERO Se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público…SEGUNDO Se admiten las pruebas ofertadas por el Representante del Ministerio Público…..TERCERO … Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado:::; a quien se le impone de las siguientes condiciones: 1).- El Acusado deberá residir en la dirección antes señalada. 2).- Prohibición de portar ningún tipo de arma. 3).- Deberá presentarse por ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, por un lapso de dos (2) años… Dando así por terminado el proceso… Anexa marcado “E” Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar…-
Que el DAÑO MORAL sufrido por ella en la forma dicha, debe ser indemnizado pecuniariamente, conforme al Artículo 1.196 del Código Civil,… Que por las razones expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS; a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS MORALES, que le han causado por las razones de modo, tiempo y lugar antes expuestos, conforme a los Artículos 1.196, 1.185 del Código Civil y 25, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en PAGAR DE FORMA SOLIDARIA las siguientes cantidades: PRIMERO: UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 1.500.000.000,00) por concepto de DAÑOS MORALES. SEGUNDO: Las Costas y Costos del presente proceso…- Estima la presente demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 1.500.000.000,00).”
Por auto de fecha 15 de junio de 2004 este Tribunal admitió la Reforma de la demanda acordando nuevamente la citación de los demandados y la notificación del Síndico Procurador Municipal y Procurador del Estado Anzoátegui, librándose las compulsas respectivas y Boletas de Notificación en fecha 12 de julio de 2004.-
En fecha 20 de julio de 2004 diligenció el Alguacil de este Juzgado manifestando que en fecha 12 de julio de 2004, al practicar la citación del co-demandado BETERMIT GONZALEZ, a quien le leyó el contenido integro de la orden de comparecencia, éste se negó a firmar el recibo correspondiente.-
El Alguacil de este Juzgado en fecha 04 de agosto de 2004 consignó mediante diligencias: Recibo de citación debidamente firmado en fecha 29 de julio de 2004 por el ciudadano JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ, Alcalde del Municipio Simón Bolívar de este Estado; de la misma manera consignó la compulsa correspondiente al Gobernador del Estado Anzoátegui, a quien citó en fecha 27 de julio de 2004, y éste se negó a firmar el recibo correspondiente; También consignó Boleta de Notificación librada por este Juzgado al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, manifestando que se trasladó a la Sindicatura los días 27, 28 y 29 del mes de julio de 2004 y la ciudadana ISOLINA SALAZAR (Asistente) le manifestó que el Síndico no se encontraba.- Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2004 consignó Boleta de Notificación firmada en fecha 04 de agosto de 2004 por la ciudadana LUZ MARÍA TRIAS, en su condición de Sub. Procurador del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004 este Tribunal dispuso que la Secretaria de este Juzgado librara Boletas de Notificación a los co-demandados BETERMIT GONZALEZ y al Gobernador del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose las Boletas respectivas en fecha 27 de septiembre de 2004.-
En fecha 29 de septiembre de 2004 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber entregado las Boletas de Notificación a los có-demandados BETERMIT GONZALEZ y al Gobernador del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 2004, dando cumplimiento a la última formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de octubre de 2004 este Tribunal dictó y publicó sentencia declarándose Incompetente por la materia para continuar conociendo de la presente demanda; y declinó la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; asimismo se acordó remitir el Expediente a la U.R.D.D., a quien le fue remitido con Oficio Nº 1262, de fecha 15 de noviembre de 2004, a los fines legales correspondientes.-
En fecha 17 de febrero de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, aceptó la declinatoria y se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando reanudar la misma y acordó la notificación de las partes.-
Notificadas las partes, el Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y el Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de marzo de 2005 el Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor.-Oriental se avocó al conocimiento de la causa y acordó notificar nuevamente a las partes, quienes fueron notificadas nuevamente por el Alguacil de ese Tribunal.-
En fecha 29 de abril de 2005 fue presentado por el abogado LUCIO OSVALDO OTAHOLA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 507.142 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.779, en su carácter de apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, por ante el Juzgado Superior antes señalado, Escrito de Contestación de la demanda, constante de diez folios útiles y un anexo, que corresponde al poder que acredita su representación, donde contesta la demanda en los siguientes términos:
“…Que, les llama poderosamente la atención los conceptos jurídicos por los cuales el Juez de la causa declina su competencia……- Que, la razón fundamental del fallo es la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, pues el interlocutorio considera que el juicio admitido y en curso como de ACCIÓN CIVIL DE DAÑOS Y PERJUICIOS es de la materia Contencioso Administrativa y en eso consiste el fundamento o razón por la cual consideran su error conceptual, cuyo criterio no comparten y les obliga a elaborar una tesis, que usan como antítesis al petitorio libelar.…- Que, por la materia en reclamo y discusión, el Juez Civil, tiene la competencia civil…..- Que observan que la acción deducida es Civil, por su naturaleza (DAÑOS Y PERJUICIOS). No es contenciosa administrativa…..- Que el Juez Superior declinado, no tiene la Primera Instancia en la causa, sino la segunda, si es que llegase a conocer por apelación…., sostienen que el Tribunal declinado debe reenviar el expediente que contiene la causa al declinante, para que conozca al fondo, por ser competente….- Que, proponen ante ese Tribunal, en la oportunidad señalada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión que debe ser resuelta de previo pronunciamiento al fondo, o sea en forma perentoria, sobre la competencia declinada que si la tiene el declinante…. Y que una vez opuesta, pasan a contestar al fondo la demanda….-
Oponen conjuntamente con el fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al contener el libelo, una inepta acumulación de acciones……- Que, a pesar de que la victima y el agresor en ambas situaciones son los mismos, el ente de adscripción es diferente, y los hechos ocurrieron en una época y circunstancias diferentes, por lo que ambas acciones se excluyen mutuamente, que debe igualmente observarse que en la partida de defunción no se menciona como causa de deceso, ningún tipo de lesión que se le pudiera atribuir al arrollamiento que sufriera en el año 1996…-
Rechazan y contradicen que el Gobierno del Estado Anzoátegui pueda ser imputado en su responsabilidad patrimonial, con motivo de los hechos que la actora atribuye en su libelo….- Que los hechos narrados no ocurrieron como dice la actora, meses después, sino que exactamente ocurrieron tres años después del primer evento que explana en su demanda ocurrida en el año 1993……, por otra parte, no era cuando venía de hacerse unas curas, sino todo lo contrario, se encontraba participando en una manifestación……-
Que, no se evidencia del libelo de la demanda que el ciudadano BETERMITt González Ramos, estando adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, como Funcionario de la Policía Metropolitana, haya causado en el año 1996 algún daño a Luís Manuel Calma Salazar, al atropellarlo con la moto mientras manifestaba, pues, todo lo anterior sólo se evidencia en una noticia comunicaciónal la cual nunca fue denunciada ante las autoridades respectivas, o por el contrario, en que estado se encuentra la causa, lo que hace necesario que la parte actora indique de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar relacionándolos con cada medio de prueba que a los efectos consigne…..- Solicita se declare sin lugar la demanda…..-“
Mediante Escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2005, por ante el Juzgado Superior señalado, constante de tres folios útiles y un anexo, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ciudadano RAFAEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-796.955, asistido por la abogada KARINA GONZÁLEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº v-10.339.640 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.360, Contestó la demanda, de la siguiente manera:
“…Rechaza y contradice en los hechos y en el derecho el contenido de la demanda incoada en forma subsidiariamente en contra de su representada, fundamentándose en que si bien es cierto que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños que sufra los particulares en cualquiera de sus bienes y propiedades, también es cierto que esta responsabilidad esta referida a que la lesión o daño sea imputable a la Administración Pública, en el caso particular que es objeto de la presente litis, su representada no se le pueda imputar la conducta que pueda asumir o que asuma cualquiera de los funcionarios que estén a su servicio, al efecto es alto conocido de que cada funcionario es responsable de los actos que cometa en el ejercicio de sus funciones….., que los daños y perjuicios causados que se demandan deben ser examinados con exhaustivo meridiana cuestión esta que no se plasma en el libelo, solo se cita del contenido del artículo 1196 del Código Civil en lo relativo al daño por el hecho ilícito, que no dice en que consiste el daño moral ni especifica en forma clara como se generó el perjuicio originado por el hecho ilícito….., que su representada ni engaño, ni hizo fraude ni simuló y en cuanto a los delitos jamás hubo voluntad por el ente Municipal de cometer delito alguno en contra del ciudadano Luís Manuel Calma Salazar, ni tampoco existió propósito ni intención de que se le causaran daño alguno, es por lo que solicita que en la definitiva, se declare sin lugar la responsabilidad subsidiaria que en forma maliciosa la parte actora ha querido hacer recaer en su representada en la presente causa.”.-
En fecha 21 de junio de 2005 diligenció la abogada ISOLINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.861 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.468, asistida por la abogada en ejercicio KARINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.360 y consignó poder que la acredita como apoderada del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, junto con los abogados PAULO CARRILLO FADUL, JORMARY SALAZAR CUICAR, ISABELINA DEL CARMEN REYES ACOSTA, YELIN ALFONSO, LILIBETH DEL VALLE QUIJADA ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.664.126, 13.767.364, 8.285.962, 14.064.360 y 14.640.779, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.818, 95.313, 95.471, 84.416 y 98.195, respectivamente.-
En fecha 30 de mayo de 2005 fue presentado escrito de pruebas por el abogado LUCIO OSVALDO OTAHOLA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, constante de tres folios útiles, promoviendo como pruebas lo siguiente:
“…Solicita que a favor de su representado, le sean atribuidos como PRUEBA, la INEXISTENCIA en el caso de autos de DAÑOS constituidos por afecciones a bienes o derechos, tutelados por ordenamientos jurídicos o disminución patrimonial del ciudadano LUIS CALMA MENDEZ o de GISELA SALAZAR DE CALMA, como partes demandantes, en relación con lo alegado en el libelo y el escrito de contestación, por parte de su representada, prueba esta promovida soportada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, si toman en consideración, lo afirmado por la demandante en su libelo, en lo que respecta a la CAUSA que ocasionó la muerte de su menor hijo, señalado como INHALACIÓN DE GAS PARALIZANTE y no por ARROLLAMIENTO.-
Promueven y señalan como prueba favorable que el supuesto ATROPELLAMIENTO, de que fuera victima LUIS CALMA SALAZAR, acaecido en fecha 26 de enero de 1996, según recorte del Diario El Tiempo, no reseña a la persona del Comisario BETERMIT González como autor personal y directo, sino a una comisión policial, comandadas por el referido BETERMIT González y Euclides González.
Solicitan se oficie a la Dirección del Hospital Domingo Lander, en Las Garzas, Municipio Bolívar de este Estado, con la finalidad de que INFORME si 26 de enero de 1996, ingresó por emergencia un ciudadano de nombre LUIS CALMA SALAZAR,….-
Promueven la prueba de EXPERTICIA, sometida al procedimiento señalado en la citada institución adjetiva, sobre la INTERPRETACIÓN, SEÑALAMIENTO y ENTENDIMIENTO de los términos médicos que como causa de la muerte del ciudadano LUIS CALMA SALAZAR, certificara en el ACTA DE DEFUNCIÓN el Dr. ARQUIMEDES MARTÍNEZ…”.-
La parte actora promovió sus pruebas en fecha 31 de mayo de 2005, a través de su apoderada, abogada MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, antes identificada, quien presentó su Escrito de pruebas constante de seis folios útiles y diecinueve anexos; y promueve como pruebas lo siguiente:
“…Reproduce el mérito favorable de los autos; eleva a la categoría de Pruebas todos los documentos que fueron acompañados junto al libelo de la demanda; también eleva a la categoría de Prueba la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº BP01-P-2002-438, de fecha 25 de marzo de 2004, en donde el ciudadano BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS admite los hechos.-
Promueve como testigos a los ciudadanos RUSMAR BOADA, INGRID RIVAS, ELPIDIO REYES, BELKIS TURIPE, OSCAR ALLEN, VANESA RIZALES, LUZMAR BOADA, MARIA DE BOADA, YASMIN AMAYA, ADRIAN CAMPOS, LUIS CARLOS REYES, DASMARY TIRADO, CHARLES DELGADO, MARISABEL VELÁSQUEZ, RAFAEL YASELLI, XIOMARA DUARTE, LUIS CUECHE, ORLANDO BRITO, PEDRO FLORES, JUAN ANTONIO PAULO y LUIS FIGUERA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.163.097, 13.835.977, 8.260.370, 8.201.318, 8.202.862, 16.055.801, 8.276.582, 2.800.704, 13.369.880, 8.263.110, 13.367.629, 8.286.149, 3.671.674, 14.615.852, 8.286.271, 3.170.751, 8.240.294, 8.331.306, 460.761, 17.360.807 y 8.233.272, respectivamente.-
Solicitó la citación del co-demandado BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, para que absolviera posiciones juradas, comprometiéndose la demandante a absolverlas en la oportunidad que fije el Tribunal.- Consigna como instrumentos probatorios, marcados desde “A” hasta “A19, recortes de prensa.- Solicitó se requiera por vía de Informe al Tribunal de Control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial, copia de la causa signada con el Nº BP01-P-2002-438...-“
En fecha 07 de junio de 2005 fue presentado Escrito de pruebas por la abogada CARMEN ISOLINA SALAZAR, antes identificada, en su carácter de apoderada del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de tres folios útiles y cuatro anexos, en donde promueve lo siguiente:
“…Reproduce el mérito de los autos en beneficio y a favor de su representada; cita al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; promueve como pruebas documentales: 1. Marcado “A”, Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 55 del año 1996, en donde se certifica que la causa de la muerte del ciudadano LUIS MANUEL CALMA SALAZAR, fue originada por Enclavamiento Cerebral, Hemorragia Introfarenginatosis, Leucemia Activa; para dejar constancia que la causa de la muerte de dicho ciudadano no puede ni debe ser imputada al Municipio Simón Bolívar.- 2. Marcado “B”, Oficio original con el Nº 118.-2005, emitido a la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar por la Dra. NIRVIA NUÑEZ DE SELVA, en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, donde deja constancia que el ciudadano BETERMIT GONZALEZ “NO HA LABORADO” en esa Institución.- 3. Marcado “C”, Copia del Acta de Audiencia Preliminar realizada en el asunto Nº BP01-P-2002-438, el día 25 de marzo de 2004, en la cual se demuestra que el imputado BETERMIT GONZALEZ admite los hechos por el delito de Homicidio Preterintencional, a los fines de demostrar que el Municipio Simón Bolívar no es responsable del daño material o moral causado.- Solicita sea excluida su representada de cualquier tipo de responsabilidad en la presente demanda…”
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, agregó a los autos los Escritos de pruebas promovidos por las partes.-
En fecha 04 de julio de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarándose incompetente por la cuantía y declinó la misma en la Corte de lo Contencioso Administrativo, remitiendo el Expediente con oficio Nº 00-1443, de fecha 06 de julio de 2005.-
En fecha 07 de febrero de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se avocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER SANCHEZ RODRÍGUEZ, quien en fecha 20 de marzo de 2006 dictó y publicó sentencia y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando la remisión del Expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.- Se acordó la notificación de las partes.-
Notificadas las partes de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de julio de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, dictó y publicó sentencia declarando que corresponde a este Juzgado conocer de la presente demanda; y es por lo que remiten el Expediente a este Tribunal con oficio Nº TPE-07-0752, de fecha 26 de octubre de 2007.-
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007 éste Tribunal le dio entrada al presente Expediente, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, constante de 384 folios útiles.-
En fecha 03 de diciembre de 2007 el se acordó y se abrió una segunda pieza al presente Expediente, a los fines de un mejor manejo del mismo.-
En fecha 14 de julio de 2009 y a solicitud de la parte actora, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, Abog. Alfredo Peña, se avocó al conocimiento de la presente causa; y acordó la notificación de la parte demandada, para lo cual se libraron Boletas de Notificación.- Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2009 se acordó la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y Procurador del Estado Anzoátegui, librándose al efecto Oficios Nros. 0385 y 0386, respectivamente.-
Notificadas las partes y a solicitud de la parte actora, en fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal le da continuidad al presente juicio y conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil acuerda proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, por la parte actora y las promovidas por el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, acordando:
Para la evacuación de las pruebas promovidas por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui: Se ordenó oficiar a la Dirección del Hospital Domingo Lander, ubicado en Las Garzas, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a fin de que informara a este Juzgado si el día 26 de enero del año 1996, ingresó por emergencia un ciudadano de nombre LUIS CALMA SALAZAR, presentando lesiones ocasionadas por arrollamiento, así como el carácter de las mismas y su gravedad, que mereciera urgente atención médica; asimismo se acordó remitir a dicha Institución copia certificada del Acta de Defunción que corre inserta al folio Nº 28 del presente Expediente, a fin de que dicha Institución informara a este Juzgado sobre la INTERPRETACIÓN, SEÑALAMIENTO Y ENTENDIMIENTO de los términos médicos (Enclavamiento Cerebral, Hemorragia Intrafarengimatosis y Leucemia Activa); igualmente para que informara si las causas allí expresadas, sobrevinieron como resultados de lesiones causadas por arrollamiento.- Para la evacuación de la prueba promovidas por la parte actora: Se fijó día y hora para tomar declaración a los ciudadanos Rusmar Boada, Ingrid Rivas, Elpidio Reyes, Belkis Turipe, Oscar Allen, Vanesa Rizales, Luzmar Boada, Maria De Boada, Yasmin Amaya, Adrian Campos, Luis Carlos Reyes, Dasmary Tirado, Charles Delgado, Marisabel Velasquez, Rafael Yaselli, Xiomara Duarte, Luis Cueche, Orlando Brito, Pedro Flores, Juan Antonio Paulo y Luis Figuera.- Asimismo se acordó la citación del co-demandado BETERMI GONZALEZ RAMOS, para que absolviera posiciones juradas que le serían formuladas por la parte actora, indicando fecha y hora; y la parte actora se consideró a derecho para absolverlas recíprocamente.- Igualmente se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera a este Juzgado Copia Certificada de la Causa signada con el Nº BP01-P-2002-438.-
En fechas 13, 17, 18, 19, 20, 21 y 26 de mayo de 2010, se declararon desiertos los actos donde debían declarar los ciudadanos Rusmar Boada, Ingrid Rivas, Elpidio Reyes, Belkis Turipe, Oscar Allen, Vanesa Rizales, Luzmar Boada, Maria De Boada, Yasmin Amaya, Adrian Campos, Luis Carlos Reyes, Dasmary Tirado, Charles Delgado, Marisabel Velásquez, Rafael Yaselli, Xiomara Duarte, Luis Cueche, Orlando Brito, Pedro Flores, Juan Antonio Paulo y Luis Figuera, por cuanto éstos no comparecieron a los actos respectivos.-
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, la demandante, ciudadana GISELA SALAZAR, asistida por el abogado ALFREDO CABGRERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, confirió Poder Apud Acta al abogado que la asiste y al abogado JUAN PEDRO CALMA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.683.-
En fecha 17 de junio de 2010 y a solicitud de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para tomar declaración a los testigos promovidos, ciudadanos ORLANDO LÓPEZ BRITO, LUIS CUECHE, JUAN ANTONIO PAULO VELÁSQUEZ, BELKIS TURIPE y CHARLES DELGADO; asimismo se ordenó librar Boleta de Citación al co-demandado BETERMIT GONZALEZ, la cual se libró en la misma fecha; igualmente se libró Oficio Nº 0790-465, al Juez de Control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 22 y 28 de junio de 2010 declararon por ante este Tribunal, a instancia de la parte actora los ciudadanos ORLANDO JOSÉ LÓPEZ BRITO, LUIS CUECHE, JUAN ANTONIO PAULO VELÁSQUEZ, BELKIS TURIPE y CHARLES DELGADO; compareciendo a dichos actos los ciudadanos: abogado ALFREDO CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; abogado ALEJO RAMIREZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.992, en su carácter de Sub-Procurador del Estado Anzoátegui, abogada CELINDE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.956, en su carácter de Mandataria de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui; y los abogados RAMON R. LIRA T. y DANIEL RAFAEL BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 122.390 y 100.836, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En fecha 07 de julio de 2010 se libró Oficio Nº 0790-0507 al Director del Hospital Domingo Lander, ubicado en Las Garzas, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como fue acordado en el auto que acuerda la evacuación de las pruebas.-
Citado el co-demandado BETERMIT GONZALEZ, por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 08 de julio de 2010, y a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora en el Capítulo III, de su escrito de pruebas, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, compareciendo a dicho acto los ciudadanos: BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-6.225.852; los abogado ALFREDO CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y los abogados RAMON R. LIRA T., DANIEL RAFAEL BARRIOS y CARLOS JAVIER GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 122.390, 100.836 y 125.170, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitando éstos últimos la nulidad de dicho acto de posiciones juradas, en virtud que el deponente se encontraba desasistido de representación judicial, por lo que, el Tribunal negó lo solicitado, ya que el absolvente fue debidamente citado de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y de esa manera se garantizó el debido proceso, siendo las posiciones juradas un acto de carácter personalísimo.-
En fecha 09 de julio de 2010, tuvo lugar el acto donde la demandante, ciudadana GISELA SALAZAR, absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por el co-demandado, ciudadano BETERMITT DEL V. GONZÁLEZ RAMOS, compareciendo al acto la demandante, ciudadana GISELA SALAZAR, asistida por su apoderado, abogado ALFREDO CABRERA; el co-demandado, ciudadano BETERMITT DEL V. GONZÁLEZ RAMOS, quien se presentó sin asistencia de abogado; y los abogados RAMON R. LIRA T. y CARLOS JAVIER GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 122.390 y 125.170, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En fecha 26 de julio de 2010 fue presentado Escrito de Informes por los abogados RAMÓN RAFAEL LIRA TRONCOSO, DANIEL RAFAEL BARRIOS FIGUERA y CARLOS JAVIER GARCÍA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.283.641, 14.553.323 y 8.252.632, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.390, 100.833 y 125.170, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de diez (10) folios útiles y un (1) anexo, en el cual manifiestan, entre otras cosas, que la presente demanda incoada en contra de su representada no es procedente, debido a que la actora sostiene que el ciudadano BETERMIT GONZALEZ RAMOS laboraba como Policía para el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, pero es el caso, que para el 25 de junio de 1993, no existía policía municipal, por cuanto no había sido creada ni constituida; que su creación y constitución fue el 12 de noviembre de 1993.- Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 28 de julio de 2010.-
En fecha 10 de agosto de 2010 se agregó a los autos las Copias Certificadas de la causa signada BP01-P-2002-000438, emanadas del Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, con Oficio Nº 1438-2010, de fecha 08 de julio de 2010, constante de tres piezas signadas PIEZA Nº 01, PIEZA Nº 02 y PIEZA Nº 03; y en virtud de lo voluminoso de dichas copias, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y para el mejor manejo del presente Expediente, ordenó la foliatura de las tres piezas y abrir tres Cuadernos Separados con las mismas, que quedaran signadas con sus respectivas carátulas PIEZA Nº 01, PIEZA Nº 02 y PIEZA Nº 03.-
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010 el abogado DANIEL RAFAEL BARRIOS, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, solicita se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de Informes, en virtud de que en fecha 09 de agosto de 2010 se recibió Oficio Nº 1438-2010, de fecha 08 de julio de 2010, emanado del Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, donde se remite copia certificada del Expediente penal signado con el Nº BP01-P-2002-000438, evidenciándose que el Expediente no estaba completo para la oportunidad de la celebración del acto de Informes.-
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011 se ordenó notificar a las partes para un Acto Conciliatorio a efectuarse a las 10:00 a.m. del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere. Igualmente se ordenó se notificare al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar y al Procurador General del Estado Anzoátegui. Se libraron boletas.
En fecha 16 de septiembre de 2011 la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de la boleta de Notificación a la Alcaldesa del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de septiembre de 2011 la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de la boleta de Notificación al Gobernador del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de septiembre de 2011 la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de la boleta de Notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de octubre de 2011 la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de la boleta de Notificación a la ciudadana Gisela Salazar..
En fecha 10 de octubre de 2011 la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de la boleta de Notificación a la ciudadano Betermit González.
En fecha 28 de octubres de 2011 la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de la boleta de Notificación al Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de noviembre de 2011 se levantó Acta dejando constancia de la comparecencia al Acto Conciliatorio fijado para esa oportunidad, de los apoderados judiciales de la parte actora y del Apoderado Judicial de la codemandada Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la codemandada Gobernación del Estado Anzoátegui.
Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó ajuste de la situación fiscal y se dicte sentencia en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En fecha 30 de mayo de 2005 fue presentado escrito de pruebas por el abogado LUCIO OSVALDO OTAHOLA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, constante de tres folios útiles, promoviendo como pruebas lo siguiente:
1º Solicitó que a favor de su representado, le fueran atribuidos como PRUEBA, la INEXISTENCIA en el caso de autos de DAÑOS constituidos por afecciones a bienes o derechos, tutelados por ordenamientos jurídicos o disminución patrimonial del ciudadano LUIS CALMA MENDEZ o de GISELA SALAZAR DE CALMA, como partes demandantes, en relación con lo alegado en el libelo y el escrito de contestación, por parte de su representada, prueba esta promovida soportada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es apreciado por el Tribunal, en virtud que la presente demanda es por Daño Moral, lo cual no está relacionado directamente por afecciones a bienes, derechos tangibles o disminución patrimonial de la demandante, sino todo aquel que afecta a los bienes o derechos inmateriales de las personas, en aplicación de los criterios de apreciación razonada de la prueba, según lo dispuesto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2º Promovió lo afirmado por la demandante en su libelo, en lo que respecta a la CAUSA que ocasionó la muerte de su menor hijo, señalado como INHALACIÓN DE GAS PARALIZANTE y no por ARROLLAMIENTO, lo cual no es apreciado por el Tribunal, por cuanto lo relevante para la determinación del daño moral no es sólo la causa de la muerte de la víctima, sino también otros elementos como la relación de dependencia o no del supuesto agresor con los entes policiales señalados, en aplicación de los criterios de apreciación razonada de la prueba, según lo dispuesto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3º Promovió y señaló como prueba favorable que el supuesto ATROPELLAMIENTO, de que fuera victima LUIS CALMA SALAZAR, acaecido en fecha 26 de enero de 1996, según recorte del Diario El Tiempo, no reseña a la persona del Comisario BETERMIT González como autor personal y directo, sino a una comisión policial, comandadas por el referido BETERMIT González y Euclides González, lo cual no es apreciado por el Tribunal, en aplicación de los criterios de apreciación razonada de la prueba, según lo dispuesto por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo relevante en este caso específico de daño moral es determinar los responsables directos o indirectos de la muerte de la víctima, y no sólo si participación como autor personal o directo sino también como comandante de una agrupación policial, si es el caso y si tales actuaciones produjeron o no la muerte de la víctima. Así se declara.
4º Solicitaron se oficiara a la Dirección del Hospital Domingo Lander, en Las Garzas, Municipio Bolívar de este Estado, con la finalidad de que INFORMARA si el 26 de enero de 1996, ingresó por emergencia un ciudadano de nombre LUIS CALMA SALAZAR,- Asimismo Informaran sobre la INTERPRETACIÓN, SEÑALAMIENTO y ENTENDIMIENTO de los términos médicos que como causa de la muerte del ciudadano LUIS CALMA SALAZAR, certificara en el ACTA DE DEFUNCIÓN el Dr. ARQUIMEDES MARTÍNEZ…”.- Efectivamente en fecha 07 de julio de 2010, se libró oficio Nº 0790-0507 (folios 488 al 489 de la segunda pieza del presente expediente) dirigido al Director del Hospital Domingo Guzmán Lander del IVSS (Las Garzas), sin embargo por cuanto en el devenir del presente juicio no se recibió respuesta alguna por parte de dicha institución hospitalaria, dicha prueba no puede ser apreciada por este Tribunal. Así se declara.-
La parte actora promovió sus pruebas en fecha 31 de mayo de 2005, a través de su apoderada, abogada MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, antes identificada, quien presentó su Escrito de pruebas constante de seis folios útiles y diecinueve anexos; y promueve como pruebas lo siguiente:
1º Reprodujo el mérito favorable de los autos; lo cual no es apreciado como prueba, en virtud del criterio sostenido por nuestra doctrina y jurisprudencia patria, en el sentido de que promover genéricamente el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, Así se declara.
2º Elevó a la categoría de Pruebas todos los documentos que fueron acompañados junto al libelo de la demanda;
2.1. Recortes de Prensa del Diario El Tiempo de fecha 26 de enero de 1996, los cuales son apreciados por el Tribunal, en cuanto a considerarlas fidedignas, por ser recortes originales de publicaciones en periódicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.2. Informe Médico expedido por el centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. de Lechería, Estado Anzoátegui, el cual no es apreciado por el Tribunal por ser documento privado emanado de institución privada que no fue ratificado mediante la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.3, Copias Certificadas de Actas de defunción de los ciudadanos LUIS MANUELCALMA SALAZAR y ALFREDO DE JESUS CALMA MENDEZ, respectivamente, las cuales son apreciadas por el Tribunal por ser copias certificadas de instrumentos públicos expedidas por autoridad competente de conformidad con la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3º También elevó a la categoría de Prueba copia simple la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº BP01-P-2002-438, de fecha 25 de marzo de 2004, en donde el ciudadano BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS admite los hechos.- La cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de instrumento público no impugnada por la parte actora, y la cual fue remitida a los autos posteriormente en copia certificada por el Tribunal de Control Nº 07 de Barcelona. Así se declara.
4º Promovió como testigos a los ciudadanos RUSMAR BOADA, INGRID RIVAS, ELPIDIO REYES, BELKIS TURIPE, OSCAR ALLEN, VANESA RIZALES, LUZMAR BOADA, MARIA DE BOADA, YASMIN AMAYA, ADRIAN CAMPOS, LUIS CARLOS REYES, DASMARY TIRADO, CHARLES DELGADO, MARISABEL VELÁSQUEZ, RAFAEL YASELLI, XIOMARA DUARTE, LUIS CUECHE, ORLANDO BRITO, PEDRO FLORES, JUAN ANTONIO PAULO y LUIS FIGUERA, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.163.097, 13.835.977, 8.260.370, 8.201.318, 8.202.862, 16.055.801, 8.276.582, 2.800.704, 13.369.880, 8.263.110, 13.367.629, 8.286.149, 3.671.674, 14.615.852, 8.286.271, 3.170.751, 8.240.294, 8.331.306, 460.761, 17.360.807 y 8.233.272, respectivamente.-
Observa este Tribunal que en fecha 22 de junio de 2010, se tomó declaración a los testigos ORLANDO BRITO, LUIS CUECHE,, y JUAN ANTONIO PAULO, antes identificados y que asimismo en fecha 28 de junio de 2010 se tomó declaración a los testigos CHARLES DELGADO y BELKIS TURIPE antes identificados, las cuales son apreciadas por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5º Solicitó la citación del co-demandado BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, para que absolviera posiciones juradas, comprometiéndose la demandante a absolverlas en la oportunidad que fijara el Tribunal.-
Citado el co-demandado BETERMIT GONZALEZ, por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 08 de julio de 2010, y a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora en el Capítulo III, de su escrito de pruebas, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, compareciendo a dicho acto los ciudadanos: BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, quien se identificó con su cédula de identidad Nº V-6.225.852; los abogado ALFREDO CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y los abogados RAMON R. LIRA T., DANIEL RAFAEL BARRIOS y CARLOS JAVIER GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 122.390, 100.836 y 125.170, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitando éstos últimos la nulidad de dicho acto de posiciones juradas, en virtud que el deponente se encontraba desasistido de representación judicial, por lo que, el Tribunal negó lo solicitado, ya que el absolvente fue debidamente citado de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y de esa manera se garantizó el debido proceso, siendo las posiciones juradas un acto de carácter personalísimo.- Dicha prueba es apreciada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 403 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En fecha 09 de julio de 2010, tuvo lugar el acto donde la demandante, ciudadana GISELA SALAZAR, absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por el co-demandado, ciudadano BETERMITT DEL V. GONZÁLEZ RAMOS, compareciendo al acto la demandante, ciudadana GISELA SALAZAR, asistida por su apoderado, abogado ALFREDO CABRERA; el co-demandado, ciudadano BETERMITT DEL V. GONZÁLEZ RAMOS, quien se presentó sin asistencia de abogado; y los abogados RAMON R. LIRA T. y CARLOS JAVIER GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 122.390 y 125.170, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Dicha prueba es apreciada de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 403 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6º Consignó como instrumentos probatorios, marcados desde “A” hasta “A19, recortes de prensa.-
Los cuales son apreciados por el Tribunal, en cuanto a considerarlas fidedignas, por ser recortes originales de publicaciones en periódicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7º Solicitó se requiriera por vía de Informe al Tribunal de Control Nº 7 de esta Circunscripción Judicial, copia de la causa signada con el Nº BP01-P-2002-438, efectivamente mediante oficio Nº 0790-0465 (folio 455 de la segunda pieza de este expediente) se solicitó al referido Tribunal la mencionada copia certificada, y se recibió respuesta de dicha solicitud y consta en autos que en fecha 10 de agosto de 2010 se agregó a los autos las Copias Certificadas de la causa signada BP01-P-2002-000438, emanadas del Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, con Oficio Nº 1438-2010, de fecha 08 de julio de 2010, constante de tres piezas signadas PIEZA Nº 01, PIEZA Nº 02 y PIEZA Nº 03; y en virtud de lo voluminoso de dichas copias, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y para el mejor manejo del presente Expediente, ordenó la foliatura de las tres piezas y abrir tres Cuadernos Separados con las mismas, que quedaran signadas con sus respectivas carátulas PIEZA Nº 01, PIEZA Nº 02 y PIEZA Nº 03, las cuales son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de documento público emanadas de autoridad competente de conformidad con la Ley. Así se declara.
En fecha 07 de junio de 2005 fue presentado Escrito de pruebas por la abogada CARMEN ISOLINA SALAZAR, antes identificada, en su carácter de apoderada del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de tres folios útiles y cuatro anexos, en donde promueve lo siguiente:
1º Reprodujo el mérito de los autos en beneficio y a favor de su representada; lo cual no es apreciado como prueba, en virtud del criterio sostenido por nuestra doctrina y jurisprudencia patria, en el sentido de que promover genéricamente el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, Así se declara.
2º Cita al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y Promovió como pruebas las documentales:
2.1. Marcado “A”, Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 55 del año 1996, en donde se certifica que la causa de la muerte del ciudadano LUIS MANUEL CALMA SALAZAR, fue originada por Enclavamiento Cerebral, Hemorragia Introfarenginatosis, Leucemia Activa; para dejar constancia que la causa de la muerte de dicho ciudadano no puede ni debe ser imputada al Municipio Simón Bolívar.- La cuales apreciada por el Tribunal por ser copia certificada de documento público debidamente expedida por funcionario público autorizado por la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.2. Marcado “B”, Oficio original con el Nº 118.-2005, emitido a la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar por la Dra. NIRVIA NUÑEZ DE SILVA, en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, donde deja constancia que el ciudadano BETERMIT GONZALEZ “NO HA LABORADO” en esa Institución.- El cual es apreciado por este Tribunal por ser documento expedido por autoridad competente de conformidad con la Ley, que no fue tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2.3. Marcado “C”, Copia del Acta de Audiencia Preliminar realizada en el asunto Nº BP01-P-2002-438, el día 25 de marzo de 2004, en la cual se demuestra que el imputado BETERMIT GONZALEZ admite los hechos por el delito de Homicidio Preterintencional, a los fines de demostrar que el Municipio Simón Bolívar no es responsable del daño material o moral causado.- Solicita sea excluida su representada de cualquier tipo de responsabilidad en la presente demanda…” En fecha 10 de agosto de 2010 se agregó a los autos las Copias Certificadas de la causa signada BP01-P-2002-000438, emanadas del Tribunal de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de Barcelona Estado Anzoátegui, con Oficio Nº 1438-2010, de fecha 08 de julio de 2010, constante de tres piezas signadas PIEZA Nº 01, PIEZA Nº 02 y PIEZA Nº 03; y en virtud de lo voluminoso de dichas copias, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y para el mejor manejo del presente Expediente, ordenó la foliatura de las tres piezas y abrir tres Cuadernos Separados con las mismas, que quedaran signadas con sus respectivas carátulas PIEZA Nº 01, PIEZA Nº 02 y PIEZA Nº 03. Dicha prueba es apreciada por el tribunal por ser copias certificadas de Documentos Públicos expedida por autoridad competente para ello de acuerdo a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara..-
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:
La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:
Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.
Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción.
En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El Daño Emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el Lucro Cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.
La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.
Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía
En el presente caso se trata de la reclamación de un daño moral y por tanto cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1196 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.
Art. 1196 del Código Civil: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”
La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probado, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.
La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o “pretium dolores” o de los parientes, afines y cónyuge ” pretium affectionis”
La Jurisprudencia ha dispuesto con bastante homogeneidad que el daño moral que consiste en el pretium affectionis, experimentado en caso de muerte de la víctima, sólo se extiende a los parientes, afines, o cónyuge. La aplicación de este criterio excluye la reclamación por daños morales que aleguen haber sufrido otras personas distintas de las indicadas, tales como reclamaciones exigidas por la novia o la concubina de la víctima.
Obsérvese además que el pretíum doloris ha sufrido por la víctima solo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas. Así, por ejemplo, los sufrimientos experimentados por una persona víctima de tremendas quemaduras, no pueden ser reclamados por los padres, ni por el cónyuge, ni por otros parientes, sino sólo por la propia víctima. Es un tipo de daño Personalísimo a la víctima. Sin embargo, se admite que una vez intentada la acción por la víctima, esta forma parte de su patrimonio, y por consiguiente, en caso de muerte pasa a sus herederos, quienes podrán intentar la acción intentada por su causante.
La jurisprudencia francesa ha establecido que daño moral, es el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima sin repercusión patrimonial aunque importando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el daño.
La jurisprudencia Argentina pronuncia que daño moral es la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precioso en la vida del hombre que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad individual que constituyen sus más gratos afectos.
La jurisprudencia de Colombia considera que daño moral es el que proviene de un hecho ilícito que ofende, no a los derechos patrimoniales ni a la persona física, sino a la personalidad moral del damnificado, hiriendo sus sentimientos legítimos o bienes no económicos de los que integran lo que generalmente se llama patrimonio moral de una persona.
Otra jurisprudencia extranjera dictamina, que daño moral es cualquier inquietud o perturbación al ánimo, originados en un mero perjuicio patrimonial, como la simple invocación de molestias, aflicciones, fatigas, etc., no justifica la reparación de un daño moral dice esta jurisprudencia.
Se enriquece más la jurisprudencia con la española que determina, que la fijación del monto por daño moral es de difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso.
Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.
El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.
El daño moral es un acontecer conmovedor captado por el Derecho al considerar éste, como supuesto esencial, que toda persona vive en estado de equilibrio espiritual, de homeostasis.
El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.
El daño moral radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales. (del voto Dr. Palacio).
El daño moral es íntegramente subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.
Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
Para que no haya escepticismo al respecto, aclaramos que si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer acciones legales. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.
Algunos autores han establecido que únicamente las personas naturales podrán interponer este tipo de demandas, ya que las jurídicas no son susceptibles de percibir una acción afectiva. Sin embargo otros afirman, que si bien es cierto no son capaces de tener sentimientos, sí tienen lo que se conoce como respetabilidad, honorabilidad y prestigio. Por lo cual, a criterio de la mayoría de los filósofos del derecho, bien puede demandar, una persona jurídica por daño moral.
A) Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo.
En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.
Al respecto, este tribunal procede a determinar que es la moral, luego el daño moral y su relación con el hecho ilícito para establecer de una manera equitativa, justa y objetiva si procede la indemnización pretendida por la accionante:
La Moral, se concibe como la ciencia que enseña las reglas que se deben seguir para practicar el bien y evitar el mal, propuestos por una determinada doctrina, así como un conjunto de facultades de espíritu. La práctica de la moral será, entonces vivir los valores desde la concepción más sublime del ser humano. No puede ser algo que está simplemente bajo la jurisdicción de los sentidos, tampoco es relativo al orden jurídico, sino que pertenece al fuero interno del ser humano. La moral considera la felicidad como fin último del hombre, es decir la moral del bien, y el hombre debe entender que ese fin ha de ser la virtud, al decir, la moral del deber.
La teoría Aristotélica, la moral mira el comportamiento de los hombres en función de su relación con otros hombres e invita a la reflexión del bien, la justicia, el placer, la felicidad como un camino para ser correctos y felices. (RAMOS, María Guadalupe. Programa para Educar en Valores. Editorial Paulinas. Caracas-Venezuela. Año 2002.). MORA FERRATER, J. (1994), define la Moral en los siguientes términos:
“…El vocablo etimológico moral, deriva del latín mons que significa costumbre, lo mismo que ética de nooc y por eso ética y moral son empleados a veces indistintamente. Como dice Cicerón “puesto que se refiere a las costumbres, que los griegos llaman nooc, nosotros solemos llamar a esta parte de la filosofía una filosofía de la costumbres, pero conviene enriquecer de la lengua latina y llamarla moral…”
Sin embargo, el término moral, tiene usualmente una significación más amplía que el vocablo “ética”. En algunas lenguas, y en español entre ellas, la moral se opone a lo físico, y de allí que las ciencias morales comprenda, en oposición a las ciencias naturales, todo lo que no es puramente físico en el hombre (la historia, la política, el arte, etc.), es decir, todo lo que corresponde a las producciones del espíritu subjetivo y aun el espíritu subjetivo mismo.
Las ciencias morales, o como tradicionalmente se las llama, ciencias morales y políticas, comprenden entonces lo mismos temas y objetos que las ciencias del espíritu, sobre todo cuando éstas se entienden como ciencias del espíritu objetivos y de su relación con el subjetivo, excluyéndose con frecuencia ese saber del espíritu subjetivo o psicología, que es considerado como otro tipo de ciencia. En ocasiones se opone también la moral a lo intelectual para significar a aquello que corresponde al sentimiento y no a la inteligencia o al intelecto. Y finalmente, lo moral se opone comúnmente a lo inmoral y a lo amoral en cuanto a lo que se halla insertado en el orbe ético se opone a lo que se enfrenta con este orbe o permanece indiferente ante él.
Lo moral es en tal caso lo que se somete a un valor en tanto que lo inmoral y lo amoral son respectivamente, lo que se opone a todo valor y lo que es indiferente al valor.
Kant ha distinguido entre la moralidad y la legalidad. Hegel ha distinguido entre la moralidad como moralidad subjetiva (Moralität) y la moralidad como moralidad objetiva (Sittlichkeit).
A veces se traduce Moralität por Moralidad y Sittlinchkeit por eticidad. La distinción hegeliana entre Moralität y Sittlichkeit es en algunos respectos análoga a la Kantiana antes mencionada. En efecto, mientras la moralität consiste en el cumplimiento de un deber por el acto de la voluntad, la Sittlichkeit, es la obediencia a la ley moral en tanto que fijada por las normas, leyes y costumbres de la sociedad, la cual representa a la vez el espíritu objetivo, o unas de las formas del espíritu objetivo. Sin embargo a diferencia de Kant y aún en oposición a Kant, Hegel considera que la buena voluntad subjetiva es insuficiente en rigor, esta buena voluntad puede obtener laureles que no son sino hojas secas que nunca han verdecido. Es menester que la buena voluntad subjetiva, no se pierda en sí misma o, si se quiere no tenga simplemente la conciencia de que aspira al bien. Lo subjetivo, es aquí meramente abstracto, Para que llegue ser concreto es preciso que se integre con lo objetivo, el cual se manifiesta moralmente con como Sittlichkeit. Ahora bien la Sittlinchkeit, no es tampoco una acción moral simplemente mecánica: es la racionalidad de la moral universal concreta que puede dar un contenido a la moralidad subjetiva de la mera conciencia moral.
El término moral ha sido usado a menudo como adjetivo para aplicarse a una persona determinada, de la cual se dice entonces que es moral. Ello ha planteado varios problemas: 1.- En qué consiste ser moral; 2.- Si se puede ser moral; 3.- Si se debe ser moral. Este último problema ha sido debatido bajo la forma si se debe o no o hacer lo justo en cuanto moralmente justo, La respuesta a este problema parece obvia: Se debe ser moral o hacer lo moralmente justo. Sin embargo, tan pronto como se intenta encontrar una razón que explique por qué hay que ser moral se choca con toda clase de dificultades. Son las diferentes dificultades inherentes al fundamento de la moralidad.
Ahora bien las razones que simplemente son dadas para responder a la pregunta en cuestión afirmativamente puede ser por ejemplo: se debe ser moral porque es lo justo, lo adecuado, lo conveniente, lo conforme al bien, o porque es ordenado, o mandado, por alguien o por algo, es decir, una persona, una institución, etc.; o porque es un mandato de Dios, o porque es útil para la sociedad, o porque es un mandato de la conciencia (moral), de la vocación, etc. El análisis de cada una de estas respuestas implica un examen minucioso de las cuestiones éticas fundamentales, así como un examen del modo o modos de entender la razón de la moralidad. (MORA, FERRATER, J. MORAL. Diccionario de Filosofía. Tomo K-P. Editorial Ariel S.A. España, Barcelona. Año 2004.)
De acuerdo a la Enciclopedia Jurídica Opus, la Moral proviene del latín moralis, el cual es perteneciente o relativo a las acciones o caracteres de las personas, desde el punto de vista de la bondad o la malicia. No cae bajo la jurisdicción de los sentidos, por ser la apreciación del entendimiento o de la conciencia. No concierne al orden jurídico sino al fuero interno o al respeto humano. Ciencia cuyo objeto es el estudio del bien, de las acciones humanas en orden a su bondad o maldad. Descansa en postulados de orden psicológico y metafísico.
Es uno de los rectores de la conciencia humana, es decir uno de los ordenamientos que dirigen la conducta de los hombres mediante la fuerza intrínseca de sus imperativos
Los principios morales influyen en el Derecho Penal de manera indiscutible. Como dice Gómez, la sola consideración de que los delitos previstos en los códigos, o la gran mayoría de ellos, constituyen obstáculos opuestos a al mínimo indispensable para la vida social y no únicamente, al mínimo de disciplina social basta para alejar cualquiera duda acerca de la existencia de una estrechísima relación entre lo moral y el Derecho Penal.
El delito es reprobado siempre por la conciencia de la colectividad. Tal reprobación emerge de los sentimientos morales predominantes en la época y en el lugar en que el delito se produce y es independiente de la alarma que él se suscita.
Empero la moral no se identifica con el Derecho, por cuanto son dos órdenes diferentes que no deben ser confundidos. Kelsen hace hincapié en el distinto carácter de las sanciones que garantizan el cumplimiento de sus preceptos: las del Derecho tienen fuerza coactiva, las morales carecen de ella.
El contenido de ambas varía en la doble latitud del tiempo y del espacio. Un hecho puede ser moralmente repudiable en un lugar y constituir costumbres lícitas en otros no, por ejemplo: el adulterio, que es reconocido como ético entre los esquimales, conminado con leves penalidades en otras regiones, y castigado severamente en otras partes y de acuerdo a las épocas.
Pero con todo, la moral no es fuente del Derecho Penal, porque las normas morales, cualquiera que sea el rigor de sus preceptos, no tienen más sanciones que las de carácter moral. Si se convierten en normas jurídicas, es porque la ley opera tal conversión. Un acto inmoral no es un acto antijurídico sino cuando la ley así lo declara.
Ahora bien el Daño Moral, se refiere a aquel que sufre una persona en su ser moral sin conexión con su persona física, es el atentado a su honor y a su reputación de alguien, como lo define el Autor Cesar Casas Rincón en su obra Obligaciones Civiles. Elementos Tomo I. Editorial Fondo Editorial Sanojo. Año 1944. Caracas-Venezuela. Pág .267.
De igual manera, consiste en la afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona, o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona, de igual manera, se considera como el sufrimiento humano que no consiste en una perdida pecuniaria, como lo define el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Año 1967. Editorial Fondo Editorial Luis Sanojo. Caracas- Venezuela.
Es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culposa o dolosa de otra. Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopedia de Derecho Usual. Año 1998. Editorial Heliasta C.A. Tomo III. Página 7. Buenos Aires-Argentina. Asimismo, se refiere a la lesión que sufre una persona en sus sentimiento afectos creencias fe honor o reputación, o bien en la propia consideración de si mismo. Enciclopedia Jurídica Opus. Año, Editorial Ediciones Libra. Tomo III, pág 7.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº RC.00493, Expediente Nº 07-109, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, refiere lo concerniente a la conceptualización del daño moral y, a todo evento señala:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones). Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: ...omissis... De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. (...)”
En el caso de marras la reclamación de daños morales es interpuesta contra el ciudadano BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.225.852, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI y contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por lo que corresponde a este juzgador determinar si existen los elementos probatorios necesarios para determinar la comisión de hechos ilícitos y/o abuso de derecho por parte del demandado BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.225.852, y por vía de consecuencia responsabilidad de los entes de poder municipal y estadal como organismos de los cuales supuestamente formaba parte dicho ciudadano como presunto funcionario policial para el momento de ocurrir los hechos denunciados como desencadenantes de la muerte del ciudadano LUIS MANUEL CALMA SALAZAR, así como establecer la existencia real del daño moral supuestamente ocasionado a la madre del fallecido LUIS MANUEL CALMA SALAZAR, ciudadana GISELA SALAZAR y la existencia de la Relación de Causalidad entre los actos realizados por el codemandado BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, y la muerte del ciudadano LUIS MANUEL CALMA SALAZAR. Así se declara
En cuanto a la comisión de un “Hecho Ilícito”, revisadas las actas procesales que conforman este Expediente es evidente que el ciudadano BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS en la oportunidad de realizarse la AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada en fecha 25 de Marzo de 2004 en la Causa seguida en su contra por el Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL CALMA SALAZAR, por ante el Tribunal 07 de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, manifestó:
“…admito los hechos en virtud del cambio de calificación que me hizo la representación fiscal y manifiesto estar dispuesto a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponerme este tribunal, es todo…”
y en virtud de dicha Admisión de los Hechos se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, a quien se le impusieron las siguientes condiciones: 1) El Acusado deberá residir en la dirección antes señalada (avenida Cumanagoto, Urbanización Brisa del Mar Casa Nº 1-A Barcelona, estado Anzoátegui); 2) Prohibición de Portar ningún tipo de Arma; 3) Deberá presentarse por ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días por un lapso de dos (02) años a partir de la presente fecha para el cumplimiento de ,las condiciones anteriormente impuestas al acusado.
Asimismo se puede constatar en autos que en fecha 14 de Mayo de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública para la verificación del cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, en el cual el Tribunal de la causa Declaró Con Lugar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Betermit del Valle González Ramos y el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas.-
Quedó evidenciado asimismo que dicho Hecho Ilícito consistió en la Aplicación, por varias veces, de un “Gas Toxico” en la boca del ciudadano LUIS MANUEL CALMA SALAZAR por parte del ciudadano BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, lo que posteriormente le ocasionó la muerte al referido ciudadano, estableciéndose una Relación de Causalidad entre el Hecho Ilícito y el Daño ocasionado a la Víctima y por vía de consecuencia la ocurrencia de un Daño Moral a la madre de la víctima, ciudadana GISELA SALAZAR DE CALMA, por el dolor sufrido por la muerte de su hijo, según lo contemplado en el artículo 196 del Código Civil que establece:
Art. 1196 del Código Civil: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…
Especial interés merece para este sentenciador estudiar lo relacionado con los codemandados, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en este sentido, es importante determinar si el ciudadano BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, para el momento que sucedieron los hechos, vale decir, para la fecha 25 de junio de 1993, actuó como funcionario policial y en caso de ser así, determinar con claridad si prestaba sus servicios para algún organismo policial perteneciente a alguno de estos dos entes gubernamentales.
En este orden de ideas, consta en autos (folio 289 de la primera pieza de este expediente) Oficio original con el Nº 118.-2005, emitido a la Sindicatura Municipal del Municipio Simón Bolívar por la Dra. NIRVIA NUÑEZ DE SILVA, en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, donde deja constancia que el ciudadano BETERMIT GONZALEZ “NO HA LABORADO” en esa Institución.- El cual fue apreciado por este Tribunal por ser documento expedido por autoridad competente de conformidad con la Ley, que no fue tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del código de Procedimiento Civil., con lo cual queda evidenciado que dicho funcionario nunca formó parte de dicho cuerpo policial; consta asimismo en autos (folios del 512 al 526 de la Segunda Pieza de este Expediente), que para la fecha en que ocurrieron los hechos, vale decir, 25 de junio de 1993, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, todavía no tenía existencia jurídica, pues su creación ocurrió en fecha 12 de Noviembre de 1993, mediante Gaceta Municipal del Municipio Simón Bolívar Número Extraordinario de fecha 12 de Noviembre de 1993 Por lo que es claro que dicho ciudadano, según lo alegado por la codemandada Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui:
“…UN POLICIA MUNICIPAL se bajó de la patrulla policial…Un Teniente de la Guardia Nacional…que se encontraba presente, le ordenó a un Policía llamado BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, funcionario de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…”
Al folio 34 de la Pieza Nº 01 de los Cuadernos Separados contentivos de las copias certificadas del Expediente Penal Nº BP01-P-200-4382 se puede observar un Oficio identificado con el Nº 1048-96 fechado 18 de Noviembre de 1996 emitido por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, dirigido al Juez Provisorio 2do Penal del Estado Anzoátegui, en el cual manifestaba que:
“…para la fecha 26/06/93 , aún no se había constituido este Cuerpo Policial, el cual fue creado mediante Ordenanza (se anexa) promulgada el 12 de Noviembre de 1993, apareciendo en la Gaceta del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en la misma fecha de su creación, como INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL. Por consiguiente el ciudadano BETERMI GONZALEZ, no ha pertenecido a este Instituto…”
y según lo probado en autos, el ciudadano BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, no pertenecía a la Institución Policial que depende de ese organismo gubernamental, por lo que no es posible responsabilizar a dicho ente Gubernamental por las acciones del ciudadano BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS. Así se declara.
Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora, en su escrito de Reforma a la Demanda manifestó:
“…Varios meses después, mi hijo LUIS MANUEL CALMA SALAZAR venía por la Vía Alterna…el policía BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, que para ese momento se desempeñaba como Funcionario de la Gobernación del Estado, lo divisó desde una patrulla principal del GRUPO DE ACCIÓN INMEDIATA e inmediatamente se detuvo junto a mi hijo, y él con otros Policías Metropolitanos… lo acostaron en el suelo y le pasaron una moto por encima…”
Asimismo la demandante en su referida Reforma de Demanda, señaló categóricamente:
“…Como resultado de la agresión física consumada contra mi hijo…en el mes de junio de 1993, mi hijo quedó mortalmente aquejado por ENVENENAMIENTO POR GAS TOXICO que a la fuerza fue obligado a ingerir…Como resultado de las severas lesiones internas producidas por aquella ARMA INSIDIOSA (GAS VENENOSO), ingerido a la fuerza, que le insufló en un momento de satánica acción el funcionario policial BETERMITT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, a mi hijo, comenzó a sufrir serios trastornos en su organismo…”
Por lo que es evidente que los hechos desencadenantes de la muerte del ciudadano LUIS MANUEL CALMA SALAZAR, alegados y probados por la parte actora sucedieron en fecha 25 de junio de 1993, cuando el demandado funcionario policial BETERMITT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, según lo afirmado y no probado por la parte actora, era funcionario de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Y por cuanto los hechos aludidos como ocurridos “…varios meses después…” cuando el ciudadano BETERMITT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, pertenecía ya a la Policía del Estado Anzoátegui, no están directamente relacionados con la muerte de la víctima.
Asimismo, revisando exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se pueden observar elementos que demuestren que el ciudadano BETERMITT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, para la fecha 25 de junio de 1993, cuando sucedieron los hechos que posteriormente desencadenaron la muerte del ciudadano LUIS MANUEL CALMA SALAZAR, era funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui. Sin embargo de las copias certificadas del expediente penal por el Tribunal 7º de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui pudimos encontrar para su análisis los siguientes elementos:
1º En la Declaración del ciudadano BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, de fecha 19 de noviembre de 1996, contenida en LOS FOLIOS 31 AL 33 de la Pieza Nº 01 de los cuadernos separados contentivos del Expediente Penal Nº BP01-P-2002-438, se puede observar que dicho ciudadano manifestó:
“…El día 26-6-93 me encontraba en mi residencia a eso de la siete de la noche ya que salgo de mi trabajo a las seis de la tarde para esta fecha yo trabajaba en la Alcaldía del Municipio Bolívar como motorizado de la Policía de la Alcaldía…una de mis funciones eran vigilancias de escuelas, retirar en el Banco el dinero de pago de obreros y empleados de la Alcaldía…¿DIGA USTED PARA LA FECHA26-6-93 EN QUE ORGANISMO POLICIAL SE ENCONTRABA LABORANDO; ASIMISMO QUE CARGO DESEMPEÑABA: En la ALCALDÍA SDEL MUNICIPIO BOLÍVAR como Motorizado…¿DIGA USTED QUE TIEMPO TIENE PRESTANDO SERVICIOS EN LA POLICIA METROPOLITANA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ACTUALMENTE QUE CARGO DESEMPEÑA? CONTESTÓ: “Tengo 16 años de servicio y actualmente soy COMISARIO JEFE DE LA POLICIA METROPOLITANA…”
2º A LOS FOLIOS 71 AL 74 de la Pieza Nº 01 de los cuadernos separados contentivos del Expediente Penal Nº BP01-P-2002-438, se puede observar que por auto de fecha 24 de febrero de 1997 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó solicitar a la Comandancia General de la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui solicitando el Decreto de Nombramiento y Actas de Juramentación del cargo del Funcionario BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS; en la misma fecha, 24 de febrero de 1997, se libró oficio solicitando dicha información; en fecha 25 de Febrero de 1997 se recibió Oficio emanado de la Comandancia General de la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui, en el cual informan que remiten copia del Acta de Nombramiento y Aceptación de cargo del funcionario BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS; Oficio de Participación de Nombramiento de fecha 16 de julio de 1994.-
Observa este sentenciador que no constan en autos elementos suficientes que evidencien que el demandado BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS para la fecha 25 de Junio de 1993, formara parte de alguno de los Cuerpos Policiales: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui, adscritos a los entes gubernamentales codemandados, vale decir, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, respectivamente, por lo que es imposible establecer la responsabilidad solidaria de los mismos por los actos ejecutados por el codemandado BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios, hubiere incoado la ciudadana GISELA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.802.506, en contra del ciudadano BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.225.852. Así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios, hubiere incoado la ciudadana GISELA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.802.506, con relación a las Codemandadas ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se decide.-
TERCERO: Se condena al ciudadano BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.225.852, a cancelar a la parte demandante, ciudadana GISELA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.802.506, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÌVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de DAÑOS MORALES, como indemnización o reparación del dolor sufrido por la muerte de su hijo LUIS MANUEL CALMA SALAZAR
Se condena en costas a la parte codemandada ciudadano BETERMIT DEL VALLE GONZALEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.225.852, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes comenzaran a correr una vez conste en autos la notificación de la última de las partes. Del presente fallo.- Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2.013, Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta Minutos de la Tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria
Judith Milena Moreno
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