REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-001083
Visto el Escrito de fecha 25 de Abril del 2.013, presentado por la abogada en ejercicio Neylamar Hernández , de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.110, en sus carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; mediante el cual se Opone a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:
“Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda procedió a impugnar y desconocer los instrumentos privados consignados por la parte actora con el libelo de la demanda y encontrándose dentro del lapso legal para ello impugna y desconoce de conformidad con el artículo 444 ejusdem , la carta marcada con la letra “B” acompañada a la demanda; Que impugna y desconoce las fotografías o álbum fotográfico marcada con la letra “F”; Que impugna y desconoce las tarjetas acompañadas con la demanda marcada con la letra “E”; Que impugna y desconoce el testamento citado por la parte demandada; Que se opone a la admisión de la Inspección Ocular solicitada por la parte actora, a los libros de Socios de la Sociedad Civil Country Caracas; Que impugna la certificación de datos SAIME, marcadas con las letras “H” y “G”, que corren insertas a los folios 218 y 219; Que impugna por impertinente los testimoniales presentados por la parte actora; Que solicita que el presente escrito de oposición e impugnación de pruebas, sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.”
Ahora bien, leídos y analizados detenidamente todos los alegatos expuestos por la parte demandada para oponerse a la admisión de las pruebas de la parte actora, considera este Tribunal que los mismos forman parte del análisis valorativo, que en virtud del principio iura novit curia, debe hacer el Juez al momento de dictar la sentencia que ponga fin al juicio, so pena de no incurrir al admitir unas pruebas en adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida.
En virtud de lo anteriormente dicho, éste Tribunal en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, desestima dicha Oposición; y, en consecuencia, ordena admitir y evacuar las pruebas promovidas por la demandante, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. Así se decide.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino
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