REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veintidós de Mayo de Dos Mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000649

JURISDICCIÓN CIVIL.-

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.412, APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ y ENMA YSABEL FIGUEROA DE PINEDA; venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 13.160.083 y 4.012.170, respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los nos: 144.175 y 144.111.-
PARTE DEMANDADA ciudadana ALBA DEL VALLE GOITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.270.005.-
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS LIENDO PEREZ y FILOMENA ISERNIA, abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 132.522 y 157.726, respectivamente.-
JUICIO: REIVINDICATORIO.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 31 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda de Reivindicación que ha incoado el Ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.412, a través de sus apoderadas Judiciales las ciudadanas: CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ y ENMA YSABEL FIGUEROA DE PINEDA; venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nos: 13.160.083 y 4.012.170, respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los nos: 144.175 y 144.111, en contra de la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.270.005; y ordenó citar a la parte demandada, mediante compulsa.-

Alegando la parte demandante en su libelo en resumen que:

“…Nuestro representado ampliamente, es propietario de un inmueble ubicado en la calle Altos de Belén, Nº 15-106, del Barrio Cayaurima, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Sesenta y Tres Metros con sesenta Centímetros (63,60 m2) de superficie, lo que equivale a diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) de frente, por Seis metros (6,0 mts) de fondo y que forma parte de una extensión mayor y dentro de los siguientes linderos: Norte, su fondo con edifico “El Cardón”, que es o fue propiedad de Domingo Hernández ; Sur, con fabrica en construcción legitima propiedad de su representado LUIS RAFAEL BUSTO MOY; Este, Con Calle Altos de belén y Oeste casa que es o fue de Leoncio Ruiz, según consta en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, Folios 157 al 159, protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de fecha Ocho (08) de Septiembre de mil Novecientos Setenta y Ocho, cuya Copia Certificada anexaron marcada “B, con posterior Protocolización de documento Aclaratorio, quedando anotada bajo el Nº 34, Folio 227, Tomo 49, Protocolo de transcripción de fecha ocho (08) de Noviembre de dos Mil once , cuyo original anexaron marcado con la letra “C”, para la fecha de marzo del año 2008, dicho inmueble fue dividido en tres parcelas, donde se realizó la construcción de tres (03) locales comerciales, según se evidencia en documento de división, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, folio 164, Tomo 52, protocolo de transcripción de fecha 28 de Noviembre de 2011, anexaron original marcado “D”, las mismas quedan de la siguiente manera: A) LOCAL COMERCIAL, signado con el Nº 1 cuyas medidas y linderos son los siguientes; Veintiún Metros con treinta Centímetros (21,30 m2) de superficie, equivalente a tres metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (3,55 mts) de frente , por Seis metros (6,0 mts) de fondo, las bienhechurías están dentro de los siguientes linderos: Norte, con el edificio “El Cardón, que es o fue propiedad de Domingo Hernández; Sur, “Con el local comercial Nº 02, propiedad de su representado LUIS RAFAEL BUSTO MOY, Este: Con calle altos de Belén y Oeste: Casa que es o fue de Leoncio Ruiz.- Las bienhechurías constan de estructuras metálicas frisadas, techo de platabanda y piso de cemento con cerámica, paredes de bloques frisadas , todo según consta de documento protocolizado en fecha 20 de diciembre del 2011, ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 35, Folio 296, Tomo 55, Protocolo de trascripción del año 2011.- B).- LOCAL COMERCIAL: Signado con el Nº 02, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Diecinueve Metros con Ochenta centímetros (19, 80 mts2), de superficie equivalente a tres metros con Treinta centímetros (3, 30 mts2) de frente, por seis metros (6,0 mts) de fondo, las bienhechurías están comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: Con el Local Comercial Nº 1, propiedad de su representado, LUIS RAFAEL BUSTO MOY; SUR. Con el local comercial Nº 03, propiedad de, LUIS RAFAEL BUSTO MOY; SUR. Con el local comercial Nº 03, ESTE: Con calle Altos de Belén y OESTE: Casa que es o fue propiedad de LEONCIO RUIZ, todo consta de documento Protocolizado en fecha 20 de diciembre del 2011, ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 33, folio 289, Tomo 55, Protocolo de Trascripción del año 2011.- C) LOCAL COMERCIAL.- Signado con el Nº 03, cuyas medidas son los siguientes: Veintidós metros con Cincuenta Centímetros (22,50 mts2), de superficie, equivalente a tres metros con Setenta y Cinco centímetros (3,75) de frente; por seis metros de fondo (6.0 mts).- Las bienhechurías se encuentran dentro de los siguientes linderos: NORTE; Con el Local comercial Nº 02, propiedad de su representado, LUIS RAFAEL BUSTO MOY; SUR. Con casa legitima propiedad de LUIS RAFAEL BUSTO MOY; ESTE: Con calle Altos de Belén y OESTE: Casa que es o fue propiedad de LEONCIO RUIZ, todo según consta de documento protocolizado en fecha 20 de diciembre del 2011,ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Simón Bolívar en fecha 20 de diciembre del 2011, bajo el Nº 32, Folios 285, Tomo 55, Protocolo de trascripción del año 2011.
Que para el momento de iniciarse las bienhechurías en principios del mes de marzo del 2009, en la propiedad del ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, este se encontraba fuera de la ciudad por motivo de trabajo, en tal sentido le cedió de buena fe por un poder a la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, para que administrara y lo representara en todos los negocios y asuntos y materias en las que tuviera interés o fuese parte en cuanto a los locales comerciales de su propiedad , poder que se evidencia marcado con la letra “H”, posteriormente se suscitaron diferencias entre su representado LUIS RAFAELO BUSTO MOY y la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, por no haberle entregado esta la relación de lo actuado, en tal sentido le fue revocado el poder conferido, cuya Copia Certificada se anexa marcada con la letra “I”, desde el momento en que se presentó la situación planteada en junio del año 2009, y hasta la presente fecha la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, ha poseído materialmente y administrado sin el consentimiento de su representado LUIS RAFAEL BUSTO MOY, el inmueble de su propiedad, constituido por Tres (03) locales comerciales, actuando de mala fe por cuanto ese inmueble es propiedad del ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY y sin embargo se encuentra poseyéndolo sin ningún titulo desde hace aproximadamente tres (03) años….”
Que después de agotar la vía conciliatoria personalmente siendo infructuosa y convencido de la inutilidad de cualquier otro intento de arreglo, ocurrió a demandar como en efecto lo hizo por REIVINDICACIÓN a la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, y pidió PRIMERO: Que este Tribunal declare que la demandada, ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, detenta indebidamente el inmueble propiedad de su representado LUIS RAFAEL BUSTO MOY.- SEGUNDO: Que el demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el identificado inmueble, en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento de su administración…”.-


En fecha 07 de Junio del 2012, se libró compulsa, a fin de citar a la parte demandada.-
En fecha 11 de Junio del 2012, la abogada ENMA YSABEL FIGUEROA DE PINEDA; consignó recibo de emolumentos, a los fines de citar a la demandada.-
En fecha 18 de Junio de 2012, la ciudadana CARMEN CECILIA FARIÑAS SUARES, apoderada Judicial en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY; ya identificados, indica la dirección a donde se puede localizar a la demandada, ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA.-
En fecha 03 de julio del 2012, la ciudadana Alguacil de este despacho, consignó recibo de citación y compulsa librada a la demandada, ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, haciéndosele imposible localizarla .-
En fecha 19 de julio del 2012, la ciudadana CARMEN CECILIA FARIÑAS, consignó copia del libelo de la demanda, a los fines de que se libre boleta de notificación a la demandada.-
En fecha 23 de julio del 2012, la ciudadana CARMEN CECILIA FARIÑAS, se ordenó a la ciudadana Alguacil de este despacho se traslade nuevamente a la dirección indicada a citar a la demandada.-
En fecha 12 de Noviembre del 2012, la ciudadana CARMEN CECILIA FARIÑAS, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 15 de Noviembre del 2012, se ordenó librar y libraron los carteles a la parte demandada, para ser publicados en los diarios EL NORTE Y EL TIEMPO.-
En fecha 03 de diciembre del 2012, la ciudadana CARMEN CECILIA FARIÑAS, consignó las publicaciones de los Diarios EL TIEMPO Y EL NORTE, donde aparece la publicación del cartel ordenado.-
En fecha 23 de enero del 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la fijación del cartel.-
En fecha 01 de febrero del 2013, la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, otorgó poder a APUD ACTA, a los abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO PEREZ y FILOMENA ISERNIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 132.522 y 157.726, respectivamente.-
En fecha 07 de febrero del 2013, los ciudadanos: ALEXIS LIENDO PEREZ y FILOMENA ISERNIA, se dieron por notificados en nombre de su representada.-

En fecha 21 de febrero del 2013, los apoderados Judiciales de la demandada, presentaron escrito de cuestiones previas, en el cual alegaron lo siguiente:

“ … De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8 del artículo 346 en concordancia con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la del numeral 8 del mismo Código, por cuanto cursa por ante este mismo Tribunal una causa signada bajo el Nº BP02-V-2012-1298, la cual anexaron en Copia simple marcada con la letra “A”, relacionada con una Acción Mero declarativa, con el fin de poner y determinar la relación concubinaria o relación estable de hecho que existió entre su representada y el ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, parte demandante en la presente causa, la cual anexó al escrito.- Que es el caso que su representada mantuvo una relación estable de hecho desde el 10 de junio de 1.997, hasta el 26 de Mayo del 2009, de cuya relación procrearon una hija que lleva por nombre LUISALBA ALEXANDRA DEL VALLE BUSTO GOITIA.- Y que para el momento de la presentación de este escrito cuenta con ocho años de edad, y su representada consignó demanda de manutención por ante Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signado bajo el Nº BP02-V-2011-000174.- La cual anexaron marcada “B”, aunado a ello su representada presentó denuncia por ante el Instituto Estadal de la Mujer Anzoátegui IEMA-MUJER, una denuncia por violencia psicológica y Patrimonial en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, la cual se encuentra anexa a la causa Nº BP02-V-2012-1298…”

En fecha 19 de marzo del 2013, la ciudadana CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, en donde:

“…rechazo y contradigo la Cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe Prejudicialidad entre su representado el ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, legitimo propietario objeto de la presente acción Reivindicatoria con la demandada ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA…”

En fecha 01 de abril del 2013, los abogados en ejercicio ALEXIS LIENDO y FILOMENA ISERNIA, apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de donde ratifican y consideran ciertos los alegatos formulados en la cuestión previa presentada ante este despacho en fecha 21 de febrero del 2013, y consideran que;

“..:es cierto que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, ya que entre el ciudadano RAFAEL BUSTO MOY y su representada ciudadana ALBA DEL VALLE GOTIA, desde el 10 de junio de 1997, hasta el 26 de mayo del 2009, iniciaron una relación estable de hecho…”.-

En fecha 03 de abril del 2013, la abogada CARMEN CECILIA FARIÑAS SUAREZ, presentó escrito de Promoción de pruebas, en el cual invocaron

Punto Previo: la Perención de la Instancia en el expediente Nº BP02-V-2012-0001298, incoada por la ciudadana ALBA DEL VALLE GOTIA.- En el Capitulo I.- 1).- solicito se realice cómputo en el expediente signado con el Nº BP02-V-2012-1298, del plazo de treinta (30) días que establece la ley para que el actor impulsara la citación de la parte demandada.-2).- Legajo de 32 folios útiles, marcado “A1 al A32), expediente Nº Bp02- V-2012-1298.-3).- Legajo constante de Trece (13) folios útiles marcado “ B1 al B13), cuya copia simple de la demanda y sentencia corresponden al expediente Nº Bp02-V-2011-000174.- 4).- Marcado “C”, Copia de denuncia interpuesta por la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, en contra de su representado en el año 2009, ante el Instituto Estadal de la Mujer IEMA-Mujer.-


III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Ahora bien, señala el artículo 346 del C.P.C que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.

“…8º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

Por su parte el artículo 351 ejusdem contempla que: ”…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Asimismo el artículo 355 ejusdem establece que: “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él…” (el subrayado es nuestro)
En virtud de lo dicho la señalada cuestión previa, invocada por la parte demandada en su escrito de fecha 19 de octubre de 2.009, debe ser decidida por este Tribunal. Así se declara.

En relación a en que consiste la cuestión prejudicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1947 dictada en fecha 16/07/2203, en el expediente Nº 02-2258, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:


“…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)”.


La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos:
a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil
b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y
c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:


“Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”

En lo atinente a la cuestión prejudicial opuesta, quien aquí decide observa que la presente demanda obedece a la reivindicación de la propiedad de bienes que el demandante alega forman parte de su patrimonio, y la parte demandada en esta causa alega haber interpuesto “Acción Mero Declarativa de Concubinato” que cursa por ante este mismo Tribunal, causa signada bajo el Nº BP02-V-2012-1298, en la cual pretende se le reconozcan sus derechos patrimoniales por haber mantenido una unión de hecho con el demandado, y que por cuanto se observa que la pretensión de Acción Reivindicatoria aquí ejercida está relacionada intrínsicamente con la Acción Mero Declarativa de tal manera que mientras no se dilucide si los bienes cuya reivindicación se solicita forman parte de una comunidad concubinaria o por el contrario son de la exclusiva propiedad del demandante, es imposible efectuar pronunciamiento alguno sobre dicha Acción reivindicatoria es por lo que resulta forzoso considerar que la referida cuestión previa aquí opuesta debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio de Acción Reivindicatoria, intentado por el ciudadano Luís Busto, en contra de la ciudadana Alba Goitia, antes plenamente identificados, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de una cuestión prejudicial en el presente juicio. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue proferida fuera del lapso legal correspondiente. Se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo J. Peña R.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.