REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000973
Visto los escritos de Promoción de Pruebas, presentado en Primero en fecha 30 de abril de 2013, por la abogada CARBEL TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.346, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y el Segundo, en fecha 07 de abril de 2013, por el abogado Alfredo Colón Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.775, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la Prueba de informes del Capítulo II, contenidas en los particulares B, C y D, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales son inadmitidas por este tribunal, por las razones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.
Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con dicha prueba la representación judicial de la accionante lo que pretende, es que al evacuar la misma, este juzgado solicite información a las Notarias Primera y Segunda de Barcelona y Notaría Pública de Lechería de misma Circunscripción Judicial, esto es, sobre si en los Libros de autenticaciones correspondientes a los años Dos mil Once (2011) y Dos mil Doce (2012), existe algún documento de Opción de Compra Venta, sucrito por los ciudadanos Juan Guillermo Marín Valencia, identificado con la cédula de identidad Nº 26.989.953, en su carácter de Presidente y el ciudadano Richard Alexander Lozada Gómez, identificado con la cédula de identidad Nº 8.255.473, en calidad de Vicepresidente de la empresa Construcciones Marín Pérez, C.A., identificada con el RIF: J-29446721-0, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nº 80, Tomo A-21, expediente 200071081; o en su defecto por su apoderada Ana de Jesús Marín de Jaramillo, titular de la cédula de identidad Nº 17.732.635, o cualquier otro apoderado de la citada empresa, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y siglas D-4-1, piso 4, Torre “D” ubicado en el Conjunto Residencial Angelina, situado en la Carrera 41, cruce con la Calle 8, sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie aproximada de Sesenta y Cinco metros cuadrados (65,00 M2), y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, terraza, un (01) maletero y un (01) puesto de estacionamiento.
Dicha prueba, debe ser considerarse impertinente, por cuanto perfectamente puede obtener a tenor dicha información por ser las Notarias entes públicos, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .”
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la accionante que le fueron admitidas, ordena:
En cuanto a la Prueba contenida en el Capítulo II de dicho Escrito: Se ordena oficiar al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Juzgado sobre el contenido del Particular “A”. Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Juzgado sobre el contenido del Particular “B”. En cuanto a la Prueba contenida en el Capítulo III de dicho Escrito: Se fija el tercer día de despacho siguientes al de hoy, a las 09:00 AM, 10:00 AM., 11:00 AM.; 01:00 PM; y 02:00 PM, a los fines de que los testigos promovidos, ciudadanos CRISTIAN CONCHA, ALEXIS MORALES, LEIRYS BRUCE, VIRGINIA ORTEGA, LUIS YASELLI, identificados con las cédulas de identidad Nros. 16.926.798, 8.269.126, 15.803.672, 11.902.384, 15.875.606, respectivamente, con domicilio en Barcelona, estado Anzoátegui, para que comparezcan por ante este Juzgado, a rendir sus testimoniales. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria Accidental,
Luisa Rivero Zacarias
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