27-05-2013.-
Inadmisible.-
Interlocutoria con fuerza de definitiva.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000540
Parte Demandante: ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.804.750 y de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana ADELINA MARIA MARTINEZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.462.003.-
Abogado Asistente: JOSE MARIA CASTILLO RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.-
Parte Demandada: la ciudadana ZULEIMA SALAZAR, venezolana, mayor de edad.-
Motivo: DESALOJO.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 27 de mayo del 2.013, se le dio entrada a la presente Demanda que por DESALOJO, ha incoado el ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.804.750 y de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana ADELINA MARIA MARTINEZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.462.003; debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSE MARIA CASTILLO RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 1, en contra de la ciudadana ZULEIMA SALAZAR, venezolana, mayor de edad.-
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, dispone que:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial, cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la subintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.-
De la revisión exhaustiva del Escrito Libelar, observa este Tribunal, que en la parte accionante no agotó el procedimiento previo, indicado ut- supra; razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda que por DESALOJO, ha incoado el ciudadano JUAN BAUTISTA RONDON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.804.750 y de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana ADELINA MARIA MARTINEZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.462.003; debidamente asistido del abogado en ejercicio JOSE MARIA CASTILLO RIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 1, en contra de la ciudadana ZULEIMA SALAZAR, venezolana, mayor de edad.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta y Cinco minutos de la mañana, (11:35 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
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