REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-F-2012-000033
Jurisdicción: Familia
I
Parte Demandante: ciudadana ROSELIA MARIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.420.459 y domiciliada en la Avenida Bolivariano, casa Nº 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
Apoderados de la parte actora: ciudadanas Yuraima del Valle Aleman y Desiree López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.438 y 167.369, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano RENNY ANTONIO DALAS BARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.853.430 y con domicilio en la urbanización Sabana Mar, frente a la calle Jesús María Suárez, derecha Calle prolongación aeropuerto viejo, parroquia Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
Motivo: Divorcio.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana ROSELIA MARIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.420.459 y domiciliada en la Avenida Bolivariano, casa Nº 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistida por las abogada en ejercicios Yuraima del Valle Aleman y Desiree López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.438 y 167.369, respectivamente, en contra del ciudadano RENNY ANTONIO DALAS BARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.853.430 y con domicilio en la urbanización Sabana Mar, frente a la calle Jesús María Suárez, derecha Calle prolongación aeropuerto viejo, parroquia Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; ordenándose librar la compulsa respectiva.
En fecha 01 de marzo de 2012, la parte actora solicita mediante diligencia se libre compulsa y sea remitida al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 07 de marzo de 2012, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 07 de marzo de 2012, se libro oficio Nº 0790-0108, al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, remitiendo compulsa.
En fecha 03 de mayo de 2012, la Alguacil de este Juzgado consigna resultas de la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de noviembre de 2012, la parte actora otorga poder apud acta las abogadas Yuraima del Valle Alemán y Desiree López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.438 y 167.369, respectivamente.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 07 de marzo de 2.012, fecha en la cual se libró comisión a los fines de la citación de la parte demandada hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Divorcio, presentada por la ciudadana ROSELIA MARIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.420.459 y domiciliada en la Avenida Bolivariano, casa Nº 12, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en contra del ciudadano RENNY ANTONIO DALAS BARCELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.853.430 y con domicilio en la urbanización Sabana Mar, frente a la calle Jesús María Suárez, derecha Calle prolongación aeropuerto viejo, parroquia Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 10:14 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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