REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2007-000773


Jurisdicción: Civil-B

I
Parte Demandante: ciudadano Marco Antonio Primavera Orocopey, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.577.298.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ciudadano Nicolas Antonio Primavera Orocopey, venezolano, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.877.

Parte Demandada: ciudadano Manuel Graca Da Silva, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.501.853.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogado Yahumaru Gómez de Graca, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.122,

Motivo: Recurso de Apelación

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de noviembre de 2007, se admitió la APELACIÓN formulada por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogado en ejercicio Yahumaru Gómez de Graca, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.122, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de octubre de 2.007, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, hubieren incoado el ciudadano Marco Antonio Primavera Orocopey, en contra del ciudadano Manuel Graca Da Silva; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 05 de diciembre de 2.007, la parte demandada, presenta escrito de Informe.
En fecha 07 de diciembre de 2007, la parte actora, presenta escrito de Informe.
En fecha 06 de mayo del 2.013, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 07 de diciembre del 2.007, fecha en que la parte demandante, presento Informes, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva delRecurso de Apelación, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, hubieren incoado el ciudadano Marco Antonio Primavera Orocopey, en contra del ciudadano Manuel Graca Da Silva. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las 10:47 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino

/ah.-