REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000475
Vista la anterior pretensión de Interdicto Restitutorio, incoada por Yolxza Alfonzo Rodríguez contra Juan Fermín Ruano Amador, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
De autos se evidencia que la parte peticionante pretende que a través de la vía interdíctal, contenida en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla el Interdicto Restitutorio o de Despojo, el cumplimiento de una sentencia dictada por este mismo Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2001.-
Ahora bien, observa este jurisdicente con asombro la confusión en que incurren las profesionales del derecho actuantes en el presente proceso, al pretender obtener la ejecución de una sentencia, a través de la vía interdictal; es necesario para quien aquí decide, instar a las abogadas Doris Monteverde y María Irene Rodríguez, revisar minuciosamente las normas contenidas en el Código Adjetivo y Sustantivo, que rigen el procedimiento interdital y el procedimiento de ejecución de sentencia, a objeto de interponer debidamente una pretensión acorde a lo realmente perseguido, y así evitar a este jurisdicente ocupar tiempo y espacio en revisar y dictar providencias que se encuentran totalmente fuera del ámbito legal que nos rige.-
En tal sentido, y visto que la presente pretensión va en contra del principio constitucional como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado al principio de la economía procesal que deben mantenerse en todo proceso judicial, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Niega la Admisión de la presente demanda por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la disposición expresamente contenidas en la Ley.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
|