REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BH02-X-2013-000016
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-V-2013-000394, contentivo de Acción Reivindicatoria, intentada por las ciudadanas Marvelia Josefina Millán Lozada y Anna María Jansson Millán, en contra las empresas United Overseas Invest, Ltd, y El Morro Investments C.A. Y Vista las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la medida cautelar nominada, es importante para este Sentenciador, traer a colación lo establecido por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es indudable, que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido observa este Juzgador que la parte peticionante, en los hechos narrados en su escrito de demanda, así como la verosimilitud de las documentales aportadas con el referido escrito, se evidencia que existe una sociedad mercantil denominada El Morro Investments C.A., de cuyos estatutos se desprende que los accionistas fundadores fueron los ciudadanos Richard Jansson y Jon Lacasa, asimismo, se evidencia de los hechos narrados que las demandantes ciudadanas Marvelia Josefina Millán Lozada y Anna María Jansson Millán, son la únicas y universales herederas del ciudadano Richard Jansson, que a su decir, fungió como propietario del noventa por ciento (90%) de las acciones de la empresa El Morro Investments C.A., con lo cual, se establece un principio de prueba indispensable en esta cognición reducida, ya que se trata de documentos cuya autenticidad solo puede ser redargüida de falsedad, en el procedimiento correspondiente. Por otra parte, la vía judicial ordinaria prevista para la acción reivindicatoria, entraña un proceso, posiblemente prolongado en el tiempo durante el cual, los bienes a que debe contraerse, de no ser ésta decretada, podrían deteriorarse a causa de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y por el uso constante a que los bienes inmuebles que estén sometidos; es por lo que en razón a lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo tercero (3º) del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, este Tribunal decreta medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:
1) La parcela de terreno siglas U0-102 situada en la Zona Las Villas Oeste, sector Acquavilla del Complejo Turístico El Morro, en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. propiedad de El Morro Investments C.A., tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 14 de Enero de 1990, bajo el No. 10, Folios 24 al 26, Tomo 05, Protocolo Primero. La misma tiene una superficie aproximada de 1.445 m2 y sus características individuales son: a) Parcela U0-102: Superficie: 1445 m2; Linderos: Noreste: Con un arco cuyo desarrollo es de 15,70 mts., y cuyo radio es de 20 mts., con Avenida 7; Sureste: En 38,50 mts., con parcela U0-101; Suroeste: En 52,38 mts., en línea quebrada compuesta de dos segmentos que miden 37,64 mts. y 14,74 mts., respectivamente con canal; Noroeste: En 47,98 mts., con parcela U0.103.- 2) La parcela de terreno siglas U0-103, situada en la Zona Las Villas Oeste, sector Acquavilla del Complejo Turístico El Morro, en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, propiedad de El Morro Investments C.A., tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 14 de Enero de 1990, bajo el No. 11, Tomo 05, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1990. La misma tiene una superficie aproximada de 1.445 m2 y sus características individuales son: a) Parcela U0-103: Superficie: 1445 m2; b) Linderos: Noreste: En un arco cuyo desarrollo es de 15,70 mts., y cuyo radio es de 20 mts., con Avenida 7; Sureste: En 47,98 mts., con parcela U0-102; Suroeste: En 14,74 mts., con canal; Noroeste: En 37,64 mts., con canal; Norte: En 38,50 mts., con parcela UO.104.- Ambas parcelas integran una sola tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Abril de 1991, bajo el No. 19 (B), Tomo 5, Protocolo Primero, en virtud de lo cual la parcela integrada tendría una superficie general aproximada de 2.890 m2, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Noreste: En una línea curva de 31,40 mts., y un radio de 20 mts., con Avenida 7; Sureste: En una línea de 38,50 mts., con parcela U0-101; Suroeste: En una línea quebrada de 104,76 mts., con canal, constituida por cuatro segmentos que se identifican asi: El primero, suroeste, una línea de 37,64 mts. El segundo, suroeste, una línea de 14,74 mts.; El tercero, suroeste, otra línea sucesiva de 14,74 mts., y finalmente, noroeste, el cuarto una línea de 37,64 mts., y norte una línea de 38,50 mts., que linda con la parcela UO.104.

En cuanto a las medidas innominadas solicitadas, es menester señalar que la misma constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituye producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinente para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma, y están diseñadas para evitar que la conducta de la parte pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare; así lo ha señalado el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro Medidas Cautelare Innominadas. Cabe resaltar, que éstas tienen su existencia en la razón de un peligro inminente, grave, fundado o de difícil reparación, tal y como nos lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil especialmente el parágrafo Primero al indicar:
“….. Además de las medidas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos anteriormente enumerados y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585 el Juez podrá decretar las providencias cautelares que considere adecuadas…..”

Es por ello que cuando hablamos de medidas innominadas, estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes. Son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso. Es por ello, que las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además el peligro in damni.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados expuestos, advierte este Juzgador que las peticionante en su solicitud cautelar omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse el bloqueo del sistema bancario cuyo beneficiario sea la sociedad mercantil El Morro Invesrmentsd, C:A, y la no designación de un administrador especial que sustituya a todos y cada uno de los administradores sociales de dicha empresa, solo se limito a efectuar el requerimiento en base a lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código Adjetivo.-
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo el acto que causaría el daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, cuál sería el posible daño irreparable o de difícil reparación que se le pudiera causar.-
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este jurisdicente que las razones invocadas por las peticionantes son insuficientes, ya que de los hechos narrados y de las documentales aportadas, se evidencia que la sociedad mercantil demandada, fue constituida el 05 de diciembre de 1990, es decir la misma tiene en este país un lapso de veintitrés (23) años de funcionamiento; y no se desprende de las actas procesales que la misma haya realizado o esté realizando diligencias tendientes a su disolución. Además, considera este Juzgador que con la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso y así queda establecido.-
Por las razones arriba expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito de demanda y así se decide.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús S. Gutierrez D.
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.