REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000494
Se contrae la presente causa a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano Ángel José Rivas Vidal, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 12.017.677, a través de su apoderado judicial abogado Alfredo R. Cabrera M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 63.442, contra la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Haitiven, R.L. y la Empresa Socialista de Materiales de Construcción Miguel Noguera, C.A., la cual fue remitida con oficio Nº 0107-2013, de fecha doce (12) de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en virtud de haberse declarado dicho Tribunal incompetente para conocer la presente causa por el Territorio, mediante sentencia dictada en fecha primero (01) de abril de 2013.
Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que producto del Ejercicio Libre de su Profesión de Ingeniero Civil, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 166.562, en fecha 10 del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011), fue debidamente postulado previo cumplimiento de los formalismos de Ley, por la Asociación Cooperativa “SERVICIOS MULTIPLES HAITIVEN” R.L., debidamente Representada por el ciudadano JEAN HECTOR GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº 23.519.397, debidamente facultado para ello, para ocupar el cargo de Ingeniero Residente de la Obra: Culminación de Setenta (70) Viviendas en la Urbanización Andrés Bello El Tigrito, Municipio San José de Guanipa Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de ejemplar de comunicación de fecha 12 del mes de octubre del año 2011, emitida por la referida Asociación Cooperativa, la cual se anexa marcada con la letra “B”; así como también se anexa a la presente marcada con la letra “C”, en un (01) folio útil, ejemplar de la comunicación de Aceptación de Postulación. Todo ello teniendo en cuenta la existencia del Contrato Identificado con el Nª: ANS-SV-ORD-EPS-MN-057/2.011, debidamente suscrito entre la Secretaria de la Vivienda del Estado Anzoátegui (SEVIGEA) y la Empresa Socialista de Materiales Construcción “Miguel Noguera”, C.A.; y de la cual deviene la suscripción del correspondiente sub-contrato denominado Contrato Administrativo de Obra entre la Empresa Socialista de Materiales de Construcción Miguel Noguera, C.A., y la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples Haitiven R.L.; que una vez iniciada la ejecución de la obra, y realizada las labores como Ingeniero Residente por lo cual había sido postulado y contratado, y cumplida a cabalidad dicha función y obligación tal y como se desprende del contenido de la Carátula de Evaluación de Obre de fecha 27/01/2012, en la cual establece entre otras cosas, el porcentaje de la obra ejecutada y se señala el 100%, y se encuentra debidamente suscrita por el representante de la Empresa, Jean Gabriel , ya identificado, Ingeniero Residente, Ángel José Rivas Vidal, ya identificado, Ingeniero Inspector, Laura Moy, y en la cual consta los sellos húmedos correspondientes, cuyo ejemplar se anexa a la presente marcada con la letra “E”; que por cuanto la obra finalizó en fecha 30 del mes de Enero del año 2012, y hasta la presente fecha no se le han cancelado al actor todo lo correspondiente al seis por ciento (6%) del monto total de Obra, que le corresponde por concepto de Honorarios Profesionales como Ingeniero Residente, tal y como se establece en la Ley de Ingeniero Residente; que quien contrato sus servicios al momento de hacer su postulación para realizar la actividad ya ejecutada se ha negado y se niega rotundamente a cumplir con su principal obligación de pago del monto adeudado y establecido legalmente; por lo que habiendo agotado la vía amistosa y siendo la misma infructuosa es por lo que acude a Intimar el Cobro de lo adeudado por concepto de Honorarios Profesionales como Ingeniero Residente.
Fundamentó la pretensión según lo contenido en la Ley de Ingeniero Residente donde se establece claramente el monto total del costo de obra que debe ser cancelado en ocasión de prestar dicho servicio de Ingeniero Residente, así como también lo contenido en los artículos 1.133, 1.135, 1.136, 1.137, 1.138, 1.139, 1.140, 1.143, 1.155, 1.158, 1.159, 1.160 y 1.167 entre otros del Código Civil Venezolano vigente, en concatenación a lo contenido en el Código de Procedimiento Civil, y estos en subsumisión a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual acude a Demandar como en efecto Demanda el Cumplimiento del Contrato en lo que respecta al Pago de Honorarios Profesionales, devenido como Ingeniero Residente de la Obra, a la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples Haitiven” R.L., identificada en autos, y a la Empresa Socialista de Materiales de Construcción “Miguel Noguera”, C.A., también identificada en autos.
Estimó la pretensión en la cantidad de setecientos mil doscientos diez bolívares con veintinueve céntimos (Bs 700.210,29) y su equivalente a la cantidad de 6.544,0214 Unidades Tributarias; asimismo solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil; y por último señaló el domicilio procesal de las partes intervinientes en la presente causa, reservándose el derecho a acudir por ante las instancias penales si fuere el caso, y solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos, inclusive el de la condenatoria en costas.-
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2013, se dictó auto dándole entrada y el curso legal correspondiente a la presente causa.
Este Tribunal a los fines de admitir la presente causa previamente observa:
Cursa al folio catorce (14) de la presente causa marcado con la letra “D”, Contrato Administrativo de Obra Nº ANZ-SV-ORD-EPS-MN-057/2011, suscrito entre la Secretaria de la Vivienda del Estado Anzoátegui (SEVIGEA) y Empresa Socialista “De Materiales de Construcción Miguel Noguera, C.A”, y del cual deviene la suscripción del correspondiente sub-contrato suscrito entre la Empresa Socialista “De Materiales de Construcción Miguel Noguera” C.A., y la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples Haitiven” R.L., asimismo el actor en el petitorio de la pretensión acude a demandar a la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples Haitiven” R.L. y de manera solidaria y responsable a la Empresa Socialista “De Materiales de Construcción Miguel Noguera” C.A.-
Ahora bien, establece el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual trata de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Ordinal 1º, que: “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.-
De los trascrito se evidencia que, si bien es cierto que la parte actora ciudadano Ángel José Rivas Vidal, pretende el pago de una prestación de servicio producto del Ejercicio Libre de su Profesión de Ingeniero, a través de la figura de Cumplimiento de Contrato, no es menos cierto que, en el contrato primigenio se encuentra involucrado una Secretaría perteneciente a la Gobernación del Estado, en el cual se ven afectados indirectamente los intereses del Estado Anzoátegui, en consecuencia este Tribunal, se declara Incompetente por la Materia, para conocer la presente causa, considerando que el facultado para el conocimiento del mismo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivo por el cual este Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de la competencia de la presente causa, en consecuencia, se ordena remitir el expediente junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sella en la Sala del Despacho Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo de 2013. Anos 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.-
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.-
|