REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2009-000407
Se contrae la presente pretensión al DIVORCIO, intentado por el ciudadano WALTER MILA PLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.252.187, y de este domicilio, asistido por la abogada Ana Rosa Centeno Arriojas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 16.932, en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA HEREDIA TORRES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.351.056, y de este domicilio. Expuso la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha cuatro (04) de septiembre del año 1.986, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, del Distrito Federal, con la ciudadana Nancy Margarita Heredia Torres, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexo adjunto al libelo de la demanda marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Loas Samanes, entre la Avenida Lois Barille y La Floresta, Nº 26, El Cementerio, Caracas, posteriormente se mudaron a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Pedro María Freites Nº 66, que su vida conyugal al principio de la relación matrimonial se desenvolvió dentro de la compresión, la paz y la armonía, pero a mediados del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), comenzaron a suscitarse dificultades que en el tiempo se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana Nancy Margarita Heredia Torres, quien además de prodigar, injurias graves, constituidas por insultos y vejaciones en mi contra, se ha negado a cumplir con el lavado y planchado de su ropa, asímismo, se ha negado a tener relaciones sexuales y aunado a eso de manera voluntaria, libre y deliberadamente su cónyuge la ciudadana Nancy Margarita Heredia Torres, se fue del hogar conyugal en el mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), llevándose toda sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; que esta grave situación de abandono e incumplimiento de sus obligaciones por parte de su cónyuge ciudadana Nancy Margarita Heredia Torres, se ha prolongado hasta la presente fecha sin que haya regresado al hogar común. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no obtuvieron bienes para la comunidad conyugal. En razón de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge ciudadana Nancy Margarita Heredia Torres, es contraría a derecho y constituye causal de divorcio. Es por lo que acude a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hace a la ciudadana Nancy Margarita Heredia Torres, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.351.056, de este domicilio” Fundamentó la presente demanda en base a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por abandono voluntario.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió la presente demanda de Divorcio, y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Agotada la citación personal y cartelaria y a petición de la parte actora, por auto de fecha 07 de mayo de 2012, se designó a la abogada Zarina García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.157, como defensor judicial de la parte demandada, quien una vez notificada mediante Boleta en fecha 28 de mayo de 2.012, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 30 de mayo 2012.
En fecha 11 de junio de 2012, a petición de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación de la Defensor Judicial designado, siendo citada en fecha 11 de julio de 2.012.
Oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación de demanda.
Estando la presente causa en etapa probatoria, hizo uso de ese derecho la parte demandante; promoviendo la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 220, y las testimoniales de los ciudadanos Deudedis Alberto Guerra Cortez, Cesar Gabriel Vivas Martínez y Anneli Josefina Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.899.220, 6.877.630 y 40906.950, respectivamente.-
En etapa de informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Nancy Margarita Heredia Torres, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario de las obligaciones conyugales; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la documental consignada por la parte demandante en relación a la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 220, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
En relación a las testimoniales, solo fueron evacuadas los testigos Deudedis Alberto Guerra Cortez y Cesar Gabriel Vivas Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.899.220 y 6.877.630, respectivamente, quienes declararon por ante este Juzgado, y en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal, que efectivamente conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Walter Mila Planas y Nancy Margarita Heredia Torres, desde hace muchos años; que si es cierto y les consta que los cónyuge Mila-Heredia, tenían su domicilio conyugal en la Avenida Pedro María Freites Nº 66, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que si es cierto y les consta que a mediados del mes de mayo de 1992, la ciudadana Nancy Margarita Heredia Torres, comenzó a prodigarle insulto y vejaciones al ciudadano Walter Mila Planas; que si es cierto y les consta que la ciudadana Nancy Margarita Heredia Torres, abandonó su domicilio conyugal en febrero del año 1994. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que de las deposiciones de los testigos se demuestra el abandonó de las obligaciones conyugales, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por lo que los testigos promovidos y evacuados, deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, relativo al abandono de las obligaciones conyugales, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión fue solicitada sobre la base del abandono voluntario de las obligaciones conyugales, consagrado en el artículo 185 en su ordinal 2º, observándose, con la prueba testimonial de los ciudadanos Deudedis Alberto Guerra Cortez y Cesar Gabriel Vivas Martínez, que la parte demandante a lo largo del proceso demostró el abandono voluntario de las obligaciones conyugales, razón ésta, por la cual considera este Juzgador, que la pretensión de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano WALTER MILA PLANAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.252.187, de este domicilio, en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA HEREDIA TORRES, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.351.056, en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, del Distrito Federal, en fecha 04 de septiembre de 1986, según consta de acta de matrimonio Nº 220, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2.013.- AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio.,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo 10:12 am., se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,


Abg. Mirla Mata Rojas.