REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000564

Vista la pretensión contentiva de Acción mero declarativa, intentada por la ciudadana Rosa Bartola Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.290.611, domiciliada en Sector Quebrajachal de El Pilar de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, asistida de la abogada Noelia Quiaro, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 95.431, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto dictado en esta misma fecha. El Tribunal, a los fines de su admisión, observa:
Expuso la demandante en su escrito libelar, entre otras, que en el mes de marzo de 1990, inició una relación concubinaria con el ciudadano Juan Rafael López, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.4.215.487, duró veinte (20) años de manera ininterrumpida, pública, notoria, estable; hasta el 22 de enero de 2013, fecha del fallecimiento del mismo.
Que fijaron su domicilio en un inmueble ubicado en el sector Quebrajachal, El Pilar, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
Que el de cujus se dedicaba a la cría de ganado vacuno, porcino y aves de corral, y que la demandante lo ayudaba en la elaboración de quesos, mantequilla y venta de leche a puerta de corral, que siempre estuvo colaborando con él, sumando capital al negocio y que desde que falleció Juan Rafael López, ella ha seguido sola al frente del negocio.
Que Juan Rafael López, antes de establecer la relación concubinaria con la demandante, tuvo cinco hijos, todos mayores de edad.
Que basa su requerimiento en el contenido del artículo 767 del Código Civil, por cuanto quedó establecida y evidenciada su contribución al patrimonio y que por todo lo expuesto es que solicita al Tribunal que declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre ella, Rosa Bartola Salazar Guevar y el de cujus Juan Rafael López, desde el año 1990, hasta el día del fallecimiento del mismo y que ella contribuyó con la formación del patrimonio obtenido con el aporte del trabajo de ambos y con las labores del hogar.
Que a tenor del contenido del artículo 507 del Código Civil, en su último aparte, pidió que se hiciera la partición correspondiente, asimismo solicitó la admisión de la demanda su sustanciación y sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien; establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que el libelo de la demanda deberá expresar, en su ordinal 2º, el nombre y apellido del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Observa este Juzgador, que en el caso de marras, si bien es cierto que la parte actora se identificó en el escrito libelar, también es cierto que no expresó; es decir, no señaló ni identificó a la persona o personas contra quienes obra la pretensión; razón por la cual se hace improcedente la admisión de la presente acción y, en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente pretensión de Acción mero declarativa, de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
El Juez Provisorio,




Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó la anterior resolución, siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas