REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2012-000793
De las actas procesales se evidencia que la presente causa se contrae a la pretensión de Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana Peggy Bermari Rosales Gudiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.020.192, contra los ciudadanos Pedro Luis Flette Eastan y Ruth Maryeling Reyes Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.127.092 y 12.574.174, respectivamente.-
Ahora bien, visto asimismo, la diligencia suscrita en fecha treinta (30) de abril de 2013, por las abogadas Indalesia del Carmen Balza de Tovar y Lisbeth Elita Algueira Espinoza, inscritas en el Inpreabogado con los Nros 179.954 y 179.965, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Peggy Bermari Rosales Gudiño, parte actora en la presente causa, a través de la cual DESISTIÓ de la acción dirigida contra la ciudadana Ruth Mayerlyn Reyes Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 12.571.174, por cuanto la ciudadana fungía como apoderada especial para la venta del inmueble y no para representarlo judicialmente y solicitó se mantenga la acción en contra del ciudadano Pedro Luís Flette Eastsan, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.092, quien es el verdadero propietario del inmueble.-
En tal sentido, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en consecuencia HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en contra de la ciudadana Ruth Mayerlyn Reyes Rondón, antes identificada, en los mismos términos y condiciones por ellas suscrito, otorgándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se mantiene la acción en contra el ciudadano Pedro Luís Flette Eastsan, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.092.-
Vista la anterior decisión, el Tribunal a objeto de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Adjetivo, se ordena notificar a la parte demandada de la presente decisión y asimismo se le concede a dicha parte, un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación a objeto de que se sirva dar contestación en la presente causa.-
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.
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