REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000450

Por auto de fecha 30 de Abril de 2013, se le dio entrada a la presente Demanda contentiva por ACCION REIVINDICATORIA, propuesta por el Ciudadano YOSHIKAZU SUGIYAMA KAMAGUCHI, Japonés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 788.026, debidamente asistido por los Abogados PABLO JOSE SALAZAR DOMINGUEZ y ROSSANA ESTHER CORDOVA CARREÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 188.007 y 188.063 respectivamente, contra los Ciudadanos EDUARDO AKIRA WATAY SERIZAWA y NOBUAKI WATAY SERIZAWA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.795.124 y 2.795.987, respectivamente. Ahora bien, a los fines de la Admisión de la demanda este Tribunal previamente considera:
Expone el demandante en su escrito libelar:
En el año 1992, los socios de La Comercial Watay, ubicado en la calle Sucre de Puerto la Cruz, (EDUARDO AKIRA WATAY SERIZAWA, NOBUAKI WATAY SERIZAWA Y HATUE NERI WATAY DE SUGIYAMA), se hacen las liquidaciones de mercancía y el personal que laboraba en la misma entre Marzo y Abril. En semana santa su esposa HATUE WATAY, comienza a sentirse mal de salud, el médico diagnostica cáncer de matriz…
Ante tal situación se reúne la familia y deciden llevarla a Japón. Se realiza el viaje y por los trámites de negociación del local (La Comercial Watay), estaban en proceso el demandante y su esposa otorgan poder al cuñado EDUARDO WATAY.
El día trece (13) de Septiembre de 1992, fallece HATUE WATAY, su cuñado EDUARDO WATAY envió dinero para cubrir los gastos y estadía en Japón.
Luego del fallecimiento de su esposa, en Enero del año 1993, regresa a Venezuela a la quinta Watay, en donde vivía la suegra KIWA DE WATAY.
EDUARDO WATAY, su cuñado le entrega por medio del Banco Latino, diecisiete millones (17.000.000) de bolívares, lo que le quedaba de la venta del Centro Comercial Watay y una carpeta diciendo: “Estos son los documentos de los bienes de la herencia, y también los recibos de los que le pague al abogado para registrar el poder.”
En el año 1994, en medio de la perturbación y angustia que vivía, el hijo de cuñado NOBUAKI WATAY, de nombre ALEXIS WATAY, le pide la llave prestada del apartamento que compró con su esposa en el año 1982….. y se le olvido pedirle la llave al hijo de NOBUAKI WATAY.
En el año 1995, fallece la suegra KIWA DE WATAY, y le piden que se mude por que van a vender la quinta Watay. Su cuñado EDUARDO WATAY, le entrega cinco millones (5.000) de bolívares diciendo que es lo que le toca por que el 25% les pertenece a los hermanos Watay.
En el año 2008, su mujer en conversación con un familiar de los Watay, se entera que hay una persona interesada en comprar el Edificio Watay, pero esa persona le dice que el no tiene participación en dicha venta, busca la carpeta que le dio su cuñado EDUARDO WATAY, en el año 1993, y al leer los documentos se de cuenta que fue engañado. En la carpeta están (4) copias de documentos llamados compra-venta, en los cuales la participación de los bienes por herencia de su esposa HATUE NERI WATAY DE SUGIYAMA, y el que les pertenecen, su cuñado EDUARDO WATAY, a los nueve (9) días de fallecida su esposa le vende a su hermano NOBUAKI WATAY, haciendo abuso de la confianza cuando le otorgan poder, sin consentimiento actuando con poder extinguido.
En tal sentido, en el petitorio procedió a demandar por Reivindicación el inmueble de su propiedad, y su participación social como heredero legitimario de la Sucesión Watay Serizawa, artículo 883 del Código Civil, a sus cuñados Eduardo Akira Serizawa y Nobuaki Watay Serizawa, fundamentando la acción en el artículo 548 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el 1704 ordinal 3, 1710 y 1712 del Código Civil Venezolano.
1.- Que este Tribunal declare que el Sr. NOBUAKI WATAY SERIZAWA, C.I:2.795.987, identificado en acta, detenta indebidamente su inmueble con un Poder Extinguido.
2.- Que el demandado, sino conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a su persona YOSHIKASU SUGIYAMA, C.I: E-788.026 el referido inmueble. A los efectos de la determinación de la cuantía, estimó esta demanda en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (1.900.000,00 Bs.).
3.- Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este Juicio, de conformidad con el artículo 38 Y 72 del Código De Procedimiento Civil Venezolano.
Ahora bien, es de observar que la demanda intentada basada en la reivindicación del inmueble señalado en autos, se fundamenta en la venta de dicho inmueble con un poder que a consideración del actor, perdió validez al momento de realizarse la venta, motivado al fallecimiento de uno de sus otorgantes.
En ese sentido fue escogida la Acción por Reivindicación para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo menester señalar que el artículo 548 del Código Civil Venezolano, establece el derecho que tiene una persona de reivindicar una cosa de la cual es propietario, de cualquier poseedor o detentador, siendo requisito sine quanon, demostrar la propiedad registral en caso de tratarse de inmueble, por tanto debe consignarse junto con el libelo, documento de propiedad debidamente registrado.
Así las cosas, en el caso de autos es evidente que al producirse la venta del inmueble cuya reivindicación se solicita, sea que ésta se encuentre viciada o no, de acuerdo a la nota registral, la propiedad del inmueble actualmente la tiene aquél a quién se le realizó la venta, es decir, de acuerdo al artículo 548 de la ley sustantiva, en el caso que nos ocupa, el actor mal puede demostrar su propiedad, toda vez que de acuerdo a la venta realizada por parte de EDUARDO AKIRA WATAY en representación de los ciudadanos YSHIKASU SUGIYAMA KAMAGUCHI y HATUE WATAY a NOBOUAKI WATAY, en cuyo documento aparecen los datos registrales de donde se desprende la propiedad del actor, sin embargo, éste último no puede acreditar su propiedad, sino que de acuerdo a esa venta se demuestra la propiedad de aquél quien compra mediante venta y pura simple, que no es mas que uno de los demandados, siempre que se demuestre lo contrario.
En consideración a ello, a criterio de quien aquí juzga, la acción del actor está errada, ya que el mismo debe intentar acción que le permita atacar la validez del poder con el cual se realizó la venta y que a su decir ya había perdido su validez al momento en que se produjo la misma, pues al obtener esa declaratoria de Nulidad, por vía de consecuencia, todos y cada uno de los actos realizados con el documento atacado de nulidad cuando ya había perdido su eficacia jurídica, resultarían como no realizados, regresando todo lo vendido bajo esa circunstancia, a la masa patrimonial de aquel quien pide la nulidad.
En base a lo anterior, resulta improcedente la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la demanda resulta contraria a ley, toda vez, que no es la vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, pues de tramitarse y sustanciarse la misma, sería darle curso a una demanda que de antemano sabría esta Juzgadora su declaratoria final, lo cual no solo conlleva a violar principios de economía procesal, sino del debido proceso, en consecuencia, en modo alguno debe entenderse como negación de acceso a los órganos de administración de justicia, ni a la tutela judicial efectiva, pues ello no implica que deben admitirse todas y cada una de las peticiones formuladas ante el Órgano Jurisdiccional, pues, deben atenderse y cuidarse el hecho de que el derecho sólo puede ejercerse siempre que se intenten peticiones que se encausen en las disposiciones que señale el legislador, lo cual no ocurre en el caso de autos y así se declara.

Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la Acción Reivindicatoria intentada por Ciudadano YOSHIKAZU SUGIYAMA KAMAGUCHI, Japonés, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 788.026, debidamente asistido por los Abogados PABLO JOSE SALAZAR DOMINGUEZ y ROSSANA ESTHER CORDOVA CARREÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 188.007 y 188.063 respectivamente, contra los Ciudadanos EDUARDO AKIRA WATAY SERIZAWA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.795.124 y NOBUAKI WATAY SERIZAWA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.795.987, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil. Y así se declara.
La Juez Provisorio;

Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;

Abog. Marieugelys García Capella