REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000498
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA GARCIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.439.495.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
Vista la pretensión de Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana María Eugenia García Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.439.495, asistida por las abogadas en ejercicio Liliana Coromoto Ledezma Ponce e Ydalis del Valle López Rojas, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 135.194 y 139.104, respectivamente, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, a los fines de proveer sobre la admisión, el Tribunal previamente observa:
Que en la misma se pretende la declaración de un concubinato, asimismo, se presenta dicha solicitud, con características de Justificativo de Testigo, por lo tanto, como el Juez conoce el derecho, interpreta la pretensión de la solicitante como DECLARACION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, de la unión concubinaria entre la ciudadana María Eugenia García Salazar y el ciudadano Luis Enrique Hercules Torumo, y a tales efectos se establece lo siguiente:
Las acciones mero declarativas se encuentran reguladas en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Así las cosas, de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, las acciones mero-declarativas, están limitadas a dos objetos a) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica y por no estar comprendida dentro de los procedimientos especiales (Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil), la acción mero-declarativa debe tramitarse por el procedimiento ordinario.-
Ahora bien, cabe destacar que la demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes, es decir, la actora y la demandada, quienes con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal.-
En este orden de ideas, uno de los elementos de la demanda mero-declarativa, es el actor, demandante o accionante, quien para accionar debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia ha establecido entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de la sentencia de condena, sino más bien en la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino más bien que sea cierto como derecho de la sociedad.-
El segundo elemento de la demanda integrante de la acción mero-declarativa, es el demandado, el cual constituye una parte peculiar del juicio, puesto que de él no se requiere que convenga en una determinada obligación suya a favor de aquel, o que confiese haber incurrido en un determinado hecho ilícito que lo obligue a indemnizar al actor. Con la acción propuesta solo se le exige al demandado que reconozca la existencia o de un tercero; de una relación jurídica que beneficie al actor o a un tercero.-
El tercer elemento que configura la demanda mero-declarativa, es el objeto o cosa demandada, el cual como antes señala, está limitado a dos objetos: la declaración de la existencia de un derecho y, la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.-
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la pretensión Mero Declarativa presentada por la ciudadana María Eugenia García Salazar, no hay un sujeto pasivo concreto contra el cual se dirige la pretensión que hace valer a la demandante con la demanda presentada para que le reconozca la existencia de la unión concubinaria alegada, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Segundo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe ser declarada inadmisible la pretensión, y así se decide.-
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana la ciudadana María Eugenia García Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.439.495, asistida por las abogadas en ejercicio Liliana Coromoto Ledezma Ponce e Ydalis del Valle López Rojas, inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 135.194 y 139.104, respectivamente, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
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