REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2009-000332
Se contrae la presente demanda, al juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana TAIDE TIBISAY RAMOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.230.266 contra el ciudadano FREDDY RAFAEL LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.216.345, ocurriendo las siguientes actuaciones:
La demanda fue incoada en fecha 8 de mayo de 2009, se le dio entrada a este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2009.
En fecha 22 de mayo de 2009, este Juzgado se declaro incompetente y se declino su conocimiento por la cuantía al Tribunal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Asimismo, en fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui solicito la regulación de competencia al Juzgado Superior.
En vista de tal solicitud, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, al cual le toco conocer de la presente demanda, por sentencia de fecha 15 de junio de 2012, declaro competente para conocer la demanda a este Tribunal, y en vista de tal decisión, este Juzgado le dio entrada en fecha 18 de julio de 2012, y es admitida el 20 de julio de 2012.
En fecha 31 de julio de 2012, la parte actora solicito mediante diligencia que se expidieran copias certificadas del libelo a los fines de que se realizara la compulsa, para así fuese practicada la citación al demandado; de esta manera, en fecha 1 de agosto de 2012, se dicto auto acordando las referidas copias, asimismo, se insto a la mencionada parte a ponerse en contacto con los funcionarios encargados para así sacar los fotostatos a certificar.
En fecha 14 de marzo de 2013, la parte actora consigno copias del libelo de la demanda mediante diligencia a los fines de que se realizara la compulsa, siendo proveída tal solicitud por este Juzgado el 18 de marzo de 2013, según consta en nota de secretaria cursante al folio cincuenta (50) vto; ahora bien, quien Juzga, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que la causa fue admitida el 20 de julio de 2012, y la parte actora consigo los fotostatos para la elaboración de la compulsa el 14 de marzo de 2013, siendo realizada dicha compulsa el 18 de marzo de 2013, según se evidencia por nota de secretaria cursante al vuelto del folio cincuenta (50), a tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta el 18 de marzo de 2013, fecha en la cual se elaboro la compulsa, por lo tanto, no hubo un impulso oportuno para que se practicara la citación al demandado, y si bien cierto, que la actora consigno los fotostatos a los fines de realizar la compulsa, también es cierto que no lo hizo en la oportunidad correspondientes, sino varios meses después, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana TAIDE TIBISAY RAMOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.230.266 contra el ciudadano FREDDY RAFAEL LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.216.345,, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García La Secretaria
Dra. Marieugelys García Capella.


En la misma fecha siendo las 11:53 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. CONSTE
La Secretaria


HPG/Lorena A.-