REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000013

Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado José Manuel Pérez, en representación de la parte actora Inversora NK, C.A. e Inversora Aveiro, C.A. y los documentos igualmente anexados; y por Rafael Ramos Garcia y Jose Getulio Salaverria, en su carácter de apoderados de Desarrollos 5454, C.A.; e igualmente visto, el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, consignado por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal, antes de efectuar pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, pasará a considerar y pronunciarse en relación con la oposición ejercida por la demandada Desarrollos 5454, C.A., en el escrito consignado el 29 de Abril de 2.013, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En relación con la copia del cheque No. 95883064 del Banco Venezolano de Crédito emitido el 14 de agosto de 2012 por monto de Bs. 5.250.000,00, la demandada impugna dicho recaudo por tratarse de una simple copia fotostática sin ningún valor en juicio y además se opone a la admisión de dicho medio de prueba alegando que el hecho que se pretende demostrar con el referido instrumento, es extraño al tema debatido y no corresponderse con la pretensión actoral deducida en su libelo de demanda.
Observa este Tribunal, que el medio promovido por la actora marcado “A”, está relacionado con la copia fotostática de un instrumento privado, o sea, con un cheque emanado del Banco Venezolano de Crédito el 14 de Agosto de 2012, a la orden de Desarrollos 5454, C.A., y no corresponderse dicho medio de prueba, en la forma como fue promovida, en copia fotostática, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece el valor de las copias fotostáticas simples, de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Al efecto, sostiene el artículo 429, que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Agrega dicha norma, que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, vale decir, de los instrumentos públicos o los privados reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, sin atribuirle por tanto ningún valor como medio de prueba a las copias fotostáticas de los instrumentos privados.
Como puede observarse, la parte demandada impugnó la copia fotostática promovida por tratarse de una fotocopia simple, con lo cual queda desvirtuado el mérito probatorio de dicha instrumental por carecer de valor en juicio, al no corresponderse con una copia fotostática de los instrumentos indicados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Del mismo modo observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada impugnó la copia de la comunicación fechada 05 de Octubre de 2.012 atribuida su autoría al ciudadano Eduardo Antonio Clavier Chacin, dirigida a la Jefa de Servicio en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que fuera anexada con el escrito de pruebas marcado “C”.
Observa este Tribunal, que a pesar que el medio de prueba referido a la copia fotostática de la comunicación de fecha 05 de Octubre de 2012, fue objeto de impugnación, sin embargo, la actora promueve la prueba de exhibición, a objeto de que el ciudadano Eduardo Antonio Clavier Chacin exhiba “la copia firmada de recibo en original de la comunicación de fecha 5 de Octubre de 2012”, que signada “C” se acompañó con el escrito de pruebas.
En relación con la prueba de exhibición, se desprende de dicha documental, que la misma está dirigida a una ciudadana de nombre Yurmelis Font, Jefa de Servicio en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y, sin menoscabo de que la copia fotostática de dicha instrumental fue objeto de impugnación por la parte demandada por tratarse de una copia fotostática sin ningún valor en juicio, se desprende de autos que a los efectos de la promoción de la prueba de exhibición, la parte promovente no acompañó con la solicitud de exhibición, la copia del documento objeto de la prueba y lo que es más grave aún, no se desprende de autos ninguna evidencia o al menos presunción grave, de que el instrumento objeto de exhibición se halla o se ha hallado en poder del adversario, esto es, en poder de Desarrollos 5454, C.A., por cuanto fue dirigida a una funcionaria en la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de nombre Yurmelis Font.
Dice el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar con la solicitud, una copia del documento y además, “un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
Se observa que la parte actora pretende la exhibición de la copia firmada de recibo en original, por lo que debe constar, al menos, el medio de prueba contentivo de la presunción grave de que el instrumento esté o haya estado en poder del adversario, lo que en modo alguno lo determina la copia “impugnada”, de dicha instrumental marcada “C”.
Respecto a la admisibilidad de esta prueba promovida por la actora, se pronunciará el Tribunal más adelante.

TERCERO: En el escrito de oposición de la parte demandada, igualmente se impugnan los correos electrónicos promovidos por la parte actora, siendo el argumento de dicha impugnación “la manera como se ha manipulado el contenido de dichos correos”, para lo cual se oponen a la admisión de la prueba en razón de la supuesta mala fe en la promoción del medio de prueba.
En relación con la oposición a esta prueba, en criterio del Tribunal, debe ser admitida, por no tener fundamento legal el motivo de la oposición; no obstante someterá su valoración y apreciación en la sentencia definitiva y así se declara.

CUARTO: Finalmente, se opone la demandada a la admisión de la prueba de testigos promovida por la actora, alegando para ello el supuesto interés manifiesto que tendrían los ciudadanos Vitor Paulo Matos Coelho De Sousa y Giovanni Lannone, por ostentar el carácter de Directores Principales en las empresas Bonfim, C.A., y Glis, C.A., y por tanto, una inhabilidad para testimoniar.

La parte actora en su escrito de promoción de prueba, solicita que los ciudadanos Vitor Paulo Matos Coelho De Sousa y Giovanni Lannone, declaren como testigos, para probar que es cierto que en la reunión del 04 de diciembre de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Quintero, representante legal de la demandada, cambió los términos de la negociación originalmente pactada pretendiendo el pago de la obligación en moneda extranjera. Asimismo solicitan que se libre comisión a un Tribunal competente en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por ser aquel el domicilio de los testigos promovidos, para que previa citación, declaren por ante el Tribunal comisionado.
Ahora bien, considera este Tribunal que una declaratoria a priori del supuesto interés manifiesto que tendrían los testigos promovidos en las resultas del presente juicio, podría afectar el derecho a la defensa de la parte actora. Así, dado el carácter del Juez como director del proceso contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el postulado consagrado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el primero impone a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer dentro de los límites de su oficio; y el segundo, que debe garantizarse el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, se desestima la oposición a la admisión a este medio de prueba resaltando además este jurisdiscente la relevancia que dicha prueba tendría en la búsqueda de la verdad, pasando de seguidas el Tribunal a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES:

Se admite la prueba promovida en el aparte PRIMERO, relativa a la consignación del documento autenticado el 31 de julio de 2012, que contiene el contrato celebrado entre las partes, distinguido con la letra “C”, acompañado con el escrito de demanda, por no constituir un hecho controvertido por las partes, dejando su apreciación a la definitiva.

Se admite la prueba contenida en el aparte SEGUNDO, relacionada con la copia fotostática del cheque de gerencia No. 00020909, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, por Bs. 5.250.000, librado el 30 de agosto de 2012, acompañado con el libelo de la demanda, marcado “D”, dejando su apreciación a la definitiva.

Se niega la admisión de la prueba promovida en el numeral “1” del aparte CUARTO, referido a la copia fotostática del cheque No. 95883064, librado contra el Banco Venezolano de Crédito el 14 de agosto de 2012, por Bs. 5.250.000, en razón de la impugnación que de la copia fotostática hiciera la parte demandada, por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento privado y no corresponderse con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se admite la prueba distinguida con el numeral “2” del aparte CUARTO, del escrito de promoción de pruebas, relacionada con las copias fotostáticas del Pasaporte No. 055822606, a nombre de la ciudadana Janet B. Forte V., que marcado “B” se anexó al escrito de pruebas, dejando su apreciación a la definitiva.

Se niega la admisión de la prueba contenida en el numeral “3” del aparte CUARTO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, relacionada con la copia fotostática de la comunicación de fecha 5 de octubre de 2012, que marcada “C” se acompañó con el escrito de promoción, emanada del ciudadano Eduardo Antonio Clavier Chacin, en función a la impugnación que de la fotocopia hiciera la parte demandada, como ya fuera decidido anteriormente. Así se declara.

Se admite la prueba relacionada con los correros electrónicos, contenidos en el numeral “3” del mismo aparte CUARTO del escrito de promoción de pruebas de la actora, dejando su apreciación para la definitiva.

Se admite la prueba promovida en el aparte QUINTO del capítulo relativo a las pruebas documentales de la parte actora, relacionada con la Planilla Única Bancaria No. 25000015271, por Bs. 28.976,50 correspondiente al pago de derechos de registro del documento definitivo de compra-venta, dejando su apreciación en la sentencia definitiva que se dicte.

Se admite la prueba contenida en el aparte SEXTO del citado capítulo, relacionado con la consignación de la copia fotostática del Cheque de Gerencia No. 33001310 del Banco del Tesoro, emitido el 12 de abril de 2013, por Bs. 5.250.000,oo a favor de la demandada, dejando su valoración para la sentencia definitiva

DE LAS PRUEBAS DE INFORME.

Se niega la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora en el numeral “1”, para que se requiera al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el movimiento migratorio de la ciudadana Janet B. Forte V., por no haberse indicado plenamente la identidad de dicha ciudadana tal como el número de la cédula de identidad, nacionalidad y además, por no haberse señalado la dirección exacta del organismo al cual debe ser dirigida la solicitud. Así se decide.

Se niega la admisión de la prueba contenida en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto del ordinal “2”, del capítulo relacionado con las pruebas de Informe presentado por la parte actora, por la forma vaga e imprecisa como fue promovido dicho medio de prueba, para lo cual señala la promovente como objeto de la prueba… “la fecha en que por primera vez le fue presentado por ante ese Despacho y para revisión previa, el documento definitivo de compra-venta…”, así como también por el modo en que se configuró la promoción en el resto de los cardinales, evidenciándose que se trata de un requerimiento a una entidad de carácter público, para que emita una certificación de mera relación, consistente en el testimonio o explicación que debe emitir el Registrador Público, de un documento que cursa en sus archivos. El Tribunal hace suya la opinión del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, cuando dice: “En el caso de entidades de Derecho público, no están permitidas las certificaciones de mera relación, la cual consiste en el testimonio o explicación de un documento o archivo”, que se encuentre en esa dependencia, por hallarse expresamente prohibida dicha actuación en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central, que prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, cuando aquéllas tengan por objeto, hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante, sobre algún hecho o dato de su conocimiento, de los contenidos de los expedientes archivados o en curso de aquellos asuntos que hubiere presenciado con motivo de sus funciones. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE TESTIGO

El Tribunal ratifica el contenido de pronunciamiento respecto a la admisión de la prueba, cuando decidió la oposición formulada por la demandada, en consideración a las previsiones estatuidas en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la condición del Juez como director del proceso y los deberes en que se encuentra en tener por norte de sus actos la verdad, que escudriñará dentro de los límites de su oficio y la garantía del derecho de defensa y el de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades de ningún tipo. En consecuencia, se admite la prueba de testigo de los ciudadanos Vitor Paulo Matos Coelho De Sousa y Giovanni Lannonne, plenamente identificados, a los fines de que declaren por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas. Líbrense despacho, oficio y certifíquense las copias. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Se niega la prueba de exhibición promovida por la parte actora, de la copia recibida del original de la comunicación de fecha 5 de octubre de 2012, atribuida al ciudadano Eduardo Antonio Clavier, en razón de la impugnación que de dicha copia hiciera la parte demandada; y , además, por no haberse acompañado a los efectos de la prueba de exhibición, la copia del documento y por no constar en autos ningún elemento o presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del adversario, ya que se desprende que dicha correspondencia fue dirigida a una persona de nombre Yurmelys Font, en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Visto que el capítulo Primero de dicho escrito de pruebas de la parte actora está relacionado con el principio de la comunidad de la prueba y la invocación del mérito favorable de los autos, siendo éstos, principios que versan sobre la generalidad de las pruebas promovidas, independientemente de quienes las hayan producido, el Tribunal se reserva su apreciación en la oportunidad de dictar la sentencia. Así se decide.

En el capítulo Segundo de las pruebas documentales, la parte demandada promueve y consigna, marcados“1”, “2”, “3” y “4”, fotocopia del documento definitivo de compra-venta del terreno objeto del litigio, elaborado y con el visto bueno de la abogada Janet B. Forte V. El Tribunal la admite, salvo su apreciación en la definitiva.

En el mismo capítulo, marcado “5”, promovió fotocopia de la hoja de presentación del documento de compra-venta por parte de la abogada Janet B. Forte V., prueba ésta que se admite, dejando su apreciación para la definitiva.

Igualmente, identificado “6” , consignó la hoja relativa a la fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Eduardo Antonio Clavier Chacin, así como del Registro de Información Fiscal (R.I.F). Dejando su apreciación en la definitiva, se admite la prueba.

Distinguido con el número“7”, se acompañó copia de la planilla de comprobante electrónico del estado de solvencia de la demandada, con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). El Tribunal, por no ser impertinente ni ilegal la prueba, la admite, salvo su apreciación en la definitiva.

Señalado con el número “8” , se presentó copia del comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la empresa Desarrollos 5454, C.A. Se admite, por no ser ilegal, salvo su apreciación en la definitiva.

Constante de ocho(8) folios e identificados con los números del “9” al “16”, ambos inclusive, la demandada promovió fotocopia del documento de opción de compra, junto con fotocopia de los cheques emitidos en calidad de arras. Se admite esta prueba, dejando su apreciación a la definitiva.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Se admite la prueba de exhibición promovida en el capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas de la demandada, solicitando la exhibición o entrega de los originales de todos los documentos identificados desde el número“1” al “16”, ambos inclusive, relacionados con la documentación presentada por la abogada Janet B. Forte V. ante la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Se emplaza a la parte actora para que exhiba o entregue al Tribunal, los originales de todos los documentos identificados con los números del “1” al “16”, ambos inclusive, cuyas copias fotostáticas produjo la parte promovente con su solicitud de exhibición, fijándose las 10:00 a.m. del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su Intimación de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Intimación. Así se decide.

DE LA DOCUMENTAL Y PRUEBA DE INFORMES.

En el capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas , la demandada consignó marcado “17”, copia de la Planilla Única Bancaria No. 25000015207, emitida el 13 de noviembre de 2012, por Bs. 1.197,90, con la nota “tipo de acto: Poder”, para el pago de los aranceles correspondientes a la inscripción de un poder, solicitando información a la Oficina de Registro Público correspondiente. El Tribunal niega la admisión de la prueba por considerar que está relacionada con una certificación de mera relación, prohibida a los funcionarios de entidades de derecho público, como antes se decidió. Así se declara.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Se admite la prueba de exhibición contenida en el capítulo Quinto del escrito de promoción de pruebas de la demandada, relacionada con el original de la Planilla Única Bancaria No. 25000015207, de fecha 13 de noviembre de 2012, y se fija las 10:00 a.m. del sexto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que la parte actora exhiba o entregue al Tribunal, el original de la Planilla Única Bancaria No. 25000015207, fechada 13 de noviembre de 2012, librada por la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a nombre del ciudadano Vitor Paulo Matos Coelho De Sousa, por Bs. 1.197,90, por concepto de aranceles de registro de un poder, recaudo que fuera acompañado como medio de prueba en conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, marcado “18”.

Visto que en el mismo capítulo se promovió la exhibición del original del poder conferido al ciudadano Sergio Alexandre De Matos Coelho De Sousa, por las empresas Inversora Aveiro, C.A., Glis, C.A. y Bonfim, C.A., y por cuanto consta de las pruebas promovidas, que el instrumento cuya exhibición se solicita fue acompañado en copia certificada marcado“19”, se niega la exhibición del instrumento relacionado con el original del poder. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En el capítulo Sexto del escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió la prueba de informes, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie al Banco Venezolano de Crédito, C.A., en la sede principal, a la dirección indicada por la promovente y para que informe a este Tribunal sobre los hechos contenidos en los literales “a”,“b”,“c”,“d”,“e”,“f” y “g” de dicho capítulo Sexto. Se admite la prueba de informes y se ordena expedir copia certificada del escrito de pruebas vinculado a la promoción, o sea al capítulo Sexto y oficiar al Banco, en su casa matriz y en la dirección indicada, anexándole la copia certificada, para que responda los puntos contenidos en dicho capítulo.

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En el capítulo Séptimo del escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió la prueba de informes, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a la dirección indicada por la promovente y para que informe al Tribunal sobre los hechos contenidos en los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” de dicho capítulo Séptimo. Se admite la prueba de informes y se ordena expedir copia certificada del escrito de pruebas vinculado a la promoción, o sea el capítulo Séptimo y oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), anexándole la copia certificada, para que responda los puntos contenidos en dicho capítulo.

CAPÍTULO OCTAVO

La demandada promovió , marcado “19”, copia certificada expedida por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 2013, contentiva del poder conferido por Inversora Aveiro, C.A., Glis, C.A. y Bonfim, C.A., al ciudadano Sergio Alexandre De Matos Coelho De Sousa, para representarlas en la negociación de compra-venta relacionada con el terreno objeto del litigio. Por no ser impertinente ni ilegal y tratarse de una copia certificada expedida por una Notaría, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

CAPÍTULO NOVENO.

La demandada promueve la prueba de reconocimiento, solicitando la citación de la ciudadana María Contreras, titular de la cédula de identidad No. 7.187.000, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, en su condición de Escribiente I, en la Oficina de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que reconozca la firma estampada en el documento definitivo de compra-venta identificado con los números “1”, “2”, “3” y “4” , así como también, la firma estampada en los anexos marcados “5”,“6”, “7” y “8”, del mismo documento, al igual que las firmas que respaldan los recaudos marcados “15” y “16”, anexados al documento de opción a compra que marcado desde el número “9” al “14” fuera acompañado con el escrito de pruebas. Se admite cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia se ordena la citación por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal de la ciudadana Maria Contreras, titular de la cédula de identidad No. 7.187.000, para que comparezca por ante el Tribunal, a las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a su citación, para que reconozca las firmas estampadas en dichos recaudos anexados por la parte demandada, tal y como fueron identificados. Así se declara.
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.