REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2009-000212
Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos PAVEL ANTONIO SANCHEZ RIVERO y BEATRIZ BUSTAMANTE OROPEZA quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.554.282 y V-6.972.532 respectivamente, debidamente asistidos por esta ultima, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 113.618, la cual le correspondió conocer de la misma a este Juzgado. Mediante auto de fecha 7 de abril de 2009, fue admitida las mismas y se declaró la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, en fecha 20 de abril de 2009.
En fecha 4 de junio ambas partes solicitaron mediante diligencia se declarara la conversión en divorcio, siendo acordada dicha solicitud mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2012, en la cual se declaro CON LUGAR y por consiguiente quedo resuelto el vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, en fecha 7 de mayo de 2013, las partes mediante escrito solicitaron se deje sin efecto alguno la sentencia definitiva dictada el 11 de junio de 2012, por cuanto expusieron se habían reconciliado y su intención era de continuar aun casados, en consecuencia, a los fines de proveer dicha solicitud este Juzgado observa lo siguiente:
El artículo 194 del Código Civil establece lo siguiente:
“…La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales…”
En cuanto a la reconciliación Ramírez y Garay presuponen dos elementos esenciales que son: 1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, o sea, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del cónyuge culpable; y 2) La reunión de los cónyuges, no solo en un sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir los sagrados deberes del matrimonio. Uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente y la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficiencia jurídica.
Asimismo establece que la reconciliación es una defensa perentoria que puede alegarse en cualquier momento en que ocurra y de resultar demostrada en la respectiva incidencia, pondrá termino al juicio de divorcio, si ambos cónyuges la pusieren en conocimiento del Tribunal, se declarara terminado el juicio sin incidencia alguna.
En este orden de ideas, la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación afectiva o continuación de la convivencia matrimonial, siendo entonces la reconciliación un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.
Ahora bien, observándose que fecha 11 de junio de 2012, se dicto sentencia declarándose la conversión en divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, es de notar que no se había dado la ejecución de dicha sentencia, por lo tanto conforme al articulo 194 del Código Civil donde expresa que “…si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria, pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales…”, es por ello que, habiéndose manifestado en forma expresa, en el escrito que corre inserto al folio diecisiete (17), en el cual las partes indicaron que se han reconciliado de manera definitiva en sus relaciones maritales, este Tribunal considera de acuerdo a lo pautado en el referido articulo, que debe dejar sin efecto el presente procedimiento incoado en fecha 13 de marzo de 2009, y declarada la reconciliación, ordenando la terminación del juicio con la sola manifestación de los ciudadanos PAVEL ANTONIO SANCHEZ RIVERO y BEATRIZ BUSTAMANTE OROPEZA, quienes se reconciliaron perdiendo tales ciudadanos la intención de continuar el juicio, y cuya participación trae como consecuencia que este Tribunal declare concluido el presente juicio y autoriza la restitución conyugal, según lo establecido en el artículo 179 del Código Civil. Y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por terminada la solicitud de separación de cuerpos presentado por los ciudadanos PAVEL ANTONIO SANCHEZ RIVERO y BEATRIZ BUSTAMANTE OROPEZA quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.554.282 y V-6.972.532, en virtud de la manifestación de reconciliación definitiva entre las partes, de conformidad con el artículo 194 del Código Civil. Asimismo, ordena su envío al archivo judicial; igualmente, se acuerda copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los nueve (9) días del mes de mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio.
La Secretaria,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.

En esta misma fecha, siendo las 1:59 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,




HPG/Lorena A.-