REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000096
ASUNTO: BP12-F-2013-000096


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
COMPETENCIA: CIVIL (Familia)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
DEMANDANTE: ELYS ARIANNA PARRA BRITO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.815.375.-
ABOGADAS ASISTENTES: FRANCYS M. SALAZAR F y ZAHORI MAGO, titulares de las cédulas de identidad números 15.369.557 y 11.832.908 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.491 y 66.658 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda con Calle 14 Sur, C.C. Nur, local 1, El Tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: FRANKLIN EUFRACIO VALERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.822.117.-
Vista la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana ELYS ARIANNA PARRA BRITO, debidamente asistida por las abogadas FRANCYS M. SALAZAR F y ZAHORI MAGO, contra el ciudadano FRANKLIN EUFRACIO VALERO SANCHEZ, el Tribunal a los fines de su admisión observa:
Manifiesta la actora que contrajo matrimonio con el ciudadano FRANKLIN EUFRACIO VALERO SANCHEZ, que de su unión procrearon una hija de nombre DANIELA VALENTINA VALERO PARRA, adolescente de doce (12) años de edad, que posteriormente dicho matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, ahora bien se desprende de dicha sentencia así como del escrito libelar que en la presente acción se encuentra involucrada la adolescente DANIELA VELENTINA VALERO PARRA, en consecuencia, considera esta juzgadora hacer breve referencia a la Sentencia dictada por Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha, nueve (9) de mayo de 2012, (Caso: MARÍA LOURDES PÁEZ LIENDO, asistida en juicio por la abogada Liz Fátima Pereira Rodríguez, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA,, expediente AA60-S-2011-000676, Magistrado Ponente: LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual entre otras cosas expresa:
“…En el juicio de partición de comunidad conyugal instaurado por la ciudadana MARÍA LOURDES PÁEZ LIENDO, asistida en juicio por la abogada Liz Fátima Pereira Rodríguez, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, sin representación judicial acreditada en autos; el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante decisión del 28 de febrero de 2011, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado, en razón del territorio, y declinó la competencia al “Circuito Judicial de Protección (…) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda [Rectius: Guárico] con sede en San Juan de Los Morros”.
El 27 de abril de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, se declaró igualmente incompetente, también en razón del territorio, y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala de Casación Social.
Recibidos los autos en esta Sala, el 12 de mayo de 2011 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la oportunidad legal, procede esta Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:
Ú N I C O
En primer lugar, resulta necesario examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para conocer y decidir el asunto sometido a su consideración. En este sentido, del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la Corte Suprema de Justicia –hoy, Tribunal Supremo de Justicia– es competente para conocer de las solicitudes de regulación de la competencia planteadas de oficio por los tribunales, en virtud de haberse suscitado un conflicto de no conocer, cuando no hubiese un tribunal superior común. En el mismo sentido, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencia común de las distintas Salas de este alto Tribunal, el decidir los conflictos de competencia entre órganos jurisdiccionales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

En el caso bajo estudio, el conflicto de competencia se planteó, por razón del territorio, entre el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros.

En consecuencia, visto que no existe un superior común a los tribunales entre los cuales se suscitó el conflicto de competencia, y visto asimismo que se trata de un asunto de protección de niños, niñas y adolescentes, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 262 constitucional, se asume la competencia para resolver la solicitud de regulación planteada de oficio. Así se establece.
Determinado lo anterior, se observa que el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declinó la competencia para conocer de la demanda presentada, con fundamento en las siguientes razones:
Es importante señalar que en esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda específicamente en los (sic) Valles del Tuy, si bien es cierto que fue dictada la Resolución 2010-0005 de fecha 24 de febrero de 2010, en la que se crea en esta sede, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no es menos cierto que para el funcionamiento del Circuito, es necesaria la designación del otro Juez o Juez, para delimitar las funciones que tanto de mediación, sustanciación, juicio y ejecución desempeñaría cada uno de los jueces que integrarían nuestra Circunscripción judicial (sic), que es cuando puede aplicarse plenamente la reforma en esta Jurisdicción (…).

Al respecto, esta operadora de justicia se acoge a las disposiciones derivadas de la Resolución distinguida con el N° 2008-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04-06-2008, en cuyo contenido se ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la Ley especial que regula esta materia y en aquellos estados en los cuales no estaban dadas las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección (…), entrando en vigencia la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales en algunos estados de nuestro país, no así en la Jurisdicción de Los Valles del Tuy, lugar donde se encuentra ubicada esta Instancia Judicial, la cual, continúa operando bajo la figura de Tribunal de Primera Instancia Unipersonal, tramitándose los asuntos sometidos a su consideración conforme a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunscribiendo su competencia a los procedimientos contenidos en su artículo 177, de tal manera que la legislación imperante actualmente en la tramitación de los asuntos que ante este Órgano Jurisdiccional se ventilan, es la que entrare en vigencia en fecha 01/04/2000, según lo dispuesto en el artículo 683 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las disposiciones de carácter adjetivo (…).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Tribunal competente para conocer de las solicitudes de partición de la comunidad de bienes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde hayan fijado el último domicilio conyugal. Así las cosas, y del análisis efectuado a las actas que integran la presente demanda (sic), se verifica que el último domicilio conyugal fue en la siguiente (sic): Calabozo, Carrera 15, entre la Calle 3 y 4, casa Villa del Carmen sin número, Estado Guárico, comprendida en el ámbito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros (…).

No obstante, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, rechazó la declinatoria de competencia, después de señalar:

(…) Si bien es cierto que el último domicilio conyugal fue en esta Circunscripción Judicial donde se Divorciaron por el artículo 185-A [del Código Civil] en fecha 26 de Marzo de 2008 y en la Decisión se acordó la liquidación de la Comunidad Conyugal, y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “l” [de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de Uniones estables de Hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes y el literal “M” que establece: Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Deben conocer los Tribunales donde se encuentren domiciliados los hijos del demandante de autos, que en este caso la demandante, ciudadana (…), quien ejerce la custodia de los hermanos (…), tiene fijado su Domicilio en la Calle el Jobo, Casa N° 36, Sector Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, por lo que se evidencia que el Tribunal competente es el de la jurisdicción del domicilio de los Hermanos (…), si bien es cierto que el Tribunal declarado incompetente no conoce de la presente causa de liquidación y partición por ser un Tribunal unipersonal, ha debido declinarlo a un Tribunal de Protección competente de la misma Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (sic).

De los fragmentos citados, se evidencia que el conflicto de no conocer se originó en virtud del criterio atributivo de competencia en razón del territorio.

Ahora bien, conteste con el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes.

En este orden de ideas, en el caso bajo análisis consta que los ciudadanos María Lourdes Páez Liendo y José Gregorio Montilla, entre quienes aún existe una comunidad de gananciales, procrearon dos hijos, menores de edad, para la fecha de interposición de la demanda de partición de dicha comunidad de bienes, por lo cual el juez natural para decidir el asunto es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Por otra parte, en cuanto a la competencia por el territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la misma se determina, en principio, de acuerdo con el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. Nótese, respecto de esta regla general, que el legislador precisó que se trata de la residencia habitual –término que no se incluía en la Ley reformada–, dada la posibilidad excepcional de convenir la custodia compartida, conteste con lo previsto en el artículo 359, primer aparte del referido cuerpo normativo. Asimismo, quedó resuelta la problemática que se planteaba cuando, una vez iniciado el proceso, se verificaban sucesivos cambios en su residencia, al establecerse que se considerará la residencia del niño, niña o adolescente en el momento de presentación de la demanda, lo cual implica la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la regla señalada tiene una excepción, toda vez que, en los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, “se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley”; al respecto, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente conteste con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes– atribuye la competencia para conocer del divorcio y de la separación de cuerpos, al juez del lugar del domicilio conyugal, norma cuya aplicación fue reconocida por esta Sala en sentencia N° 926 del 3 de agosto de 2011 (caso: Rosalía Pérez Álvarez y Franco Mireles Luis Arnoldo). De este modo, a través de la remisión a otra norma jurídica, se asigna la competencia al juez del lugar donde los cónyuges han establecido su domicilio, tal como estaba previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy reformada.

Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, y tomando en consideración que las normas excepcionales son de interpretación restrictiva, de modo que la excepción prevista en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo es aplicable en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, sin que pueda extenderse a otros casos, esta Sala concluye que la competencia en razón del territorio, para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya hijos menores o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los solicitantes, debe determinarse conforme a la regla general establecida en dicha disposición, correspondiendo así al tribunal del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud.

Establecido lo anterior, consta en autos copia de la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial, emanada de la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Guárico, en la cual se atribuyó a la madre, la custodia de los menores hijos de los ciudadanos María Lourdes Páez Liendo y José Gregorio Montilla (ff. 6-7); asimismo, la prenombrada ciudadana afirmó, en el escrito libelar, estar residenciada en la “calle el Jobo, casa Número 36, sector Quebrada de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Miranda” (f.2), razón por la cual el tribunal competente por razón del territorio es aquél con jurisdicción en el estado Miranda.

En este sentido, si bien el órgano jurisdiccional declinante es el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la Sala Plena de este alto Tribunal creó, mediante Resolución N° 2010-0005 del 24 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en esa misma ciudad, entrando en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 11 de julio de 2011.
Por lo tanto, se declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de partición de comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana María Lourdes Páez Liendo, es el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. Así se decide….”
Por tal razón este Juzgado tomando en consideración que en la presente causa, se encuentra involucrados intereses de una menor de edad, es por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.-
Por las razones expuestas y aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, legales citadas supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual se encuentran involucrados intereses de una menor de edad, y se acuerda DECLINAR la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.-
Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece.- Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-F-2013-000096. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA







LZA/mqe