REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP12-M-2010-000160


SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERDIDA DEL INTERES PROCESAL)
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DEMANDANTE: WERNER LEOBALDO ROJAS MOLINA, PEDRO FELIPE GUARAMATA BOLET y el SEGUNDO DE LA CIUDADANA YOJANA LEDEZMA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.070.180, 15.782.873 y 13.458.514 y de este domicilio,-
APODERADOS EN PROCURACION: JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN y JOSE GONZALEZ ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.825 y 13.068 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Local 15 del Centro Comercial Venezuela, Avenida Francisco de Miranda de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: COOPERATIVA REPRESENTACIONES CONDOR 81 R.L., debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 17 de marzo de 2005 y con domicilio Fiscal, en Soledad, Municipio Independencia.-.-
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLIVARES, por demanda presentada por los ciudadanos WERNER LEOBALDO ROJAS MOLINA, PEDRO FELIPE GUARAMATA BOLET y el SEGUNDO DE LA CIUDADANA YOJANA LEDEZMA GUZMAN, debidamente representados por los abogados en ejercicio JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN y JOSE GONZALEZ ESCORCHE, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 91.825 y 13.068, contra la COOPERATIVA REPRESENTACIONES CONDOR 81 R.L., todos identificados en autos, solicitando se les cancele la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650.350,oo), por concepto del monto de los cheques ejecutados, en la forma de: 1) Al accionante WERNER LEOBALDO ROJAS MOLINA, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 385.000,oo); 2) al accionante PEDRO FELIPE GUARAMATA BOLET, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 120.150,oo); y 3) a la accionante YOJANA LEDEZMA GUZMAN, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.200,oo), fundamentando la presente acción en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 24 de enero de 2011, se le dio entrada a la presente demanda, y en fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal se declara incompetente por razón de la materia, para conocer del presente procedimiento y en consecuencia, acuerda declinar el presente expediente al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 09 de febrero de 2011, se libró Oficio Nº 0033-2011, dirigido al Juez del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole el presente asunto, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2011, mediante la cual se declaró este Tribunal incompetente por razón de la materia para conocer de la presente causa.-
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Oficio Nº 122.2012, mediante el cual remiten el presente asunto, en virtud de haberse dictado sentencia y haberse vencido el lapso para anunciar Recurso.-
Por auto de fecha 31 de julio de 2012, este Tribunal ordena agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, a los fines de que surtan sus efectos de Ley.-
En fecha 16 de octubre de 2012, diligenciaron por ante este Tribunal los abogados JOSE GONZALEZ y JOSE MIGUEL GONZALEZ, en su carácter de acreditados en autos, solicitando el Pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda.-
Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, este Tribunal en vista de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), instó a la parte actora consignar copia del Acta Constitutiva de la demandada COOPERATIVA REPRESENTACIONES EL CONDOR 81 R.L., debidamente registrada, en la cual conste la existencia o apertura de sucursal u oficina en la Ciudad de San José de Guanipa y en el Municipio Simón Rodríguez a que hace referencia en su escrito libelar la parte actora; es decir, la constancia de la funcionalidad de la empresa en la ciudad de San José Guanipa y El Tigre, a los fines de este Despacho pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.-

Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala).-
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. <
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del 16 de octubre del año 2012, fecha de solicitud de la parte actora del Pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y que la presente causa no ha sido admitida, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte demandante no ha impulsado la presente causa dado que desde la fecha 25 de octubre de 2012, en la cual este Tribunal dictó auto en el cual solicita que a los fines de pronunciarse acerca de la admisión o no de la presente acción, debe el actor consignar copia del Acta Constitutiva de la demandada COOPERATIVA REPRESENTACIONES EL CONDOR 81 R.L., debidamente registrada, en la cual conste la existencia o apertura de sucursal u oficina en la Ciudad de San José de Guanipa y en el Municipio Simón Rodríguez a que hace referencia en su escrito libelar la parte actora; es decir, la constancia de la funcionalidad de la empresa en la ciudad de San José Guanipa y El Tigre, no ha impulsado la presente causa hasta la presente fecha; sólo se constata que ha solicitado Pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda en fecha 16 de octubre de 2012; por lo que se encuentra por demás evidenciado la pérdida del interés procesal en el presente asunto.-
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA DE PLENO DERECHO LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil trece.-Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2010-000160.- Conste.- LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.





LZA/mqe