REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de mayo de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000237
ASUNTO: BP12-F-2011-000237

SENTENCIA DEFINITIVA (CON LUGAR)
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: MARCELINO JOSE GIL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.470.918, domiciliado en la Calle Santa Teresa Nº 116 de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: AYSKEL PALERMO DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.817.-
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Carrera Norte Nº 104, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: ZAIDE ORTIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-E-81.164.098 y domiciliada en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Vista al Sol de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR JUDICIAL: YUGLEI ALVAREZ PINA, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No.84.618 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-


Se inicia el presente juicio de DIVORCIO, por escrito de demanda presentada por el ciudadano MARCELINO JOSE GIL MARCANO, asistido por la abogada en ejercicio AISKEL PALERMO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.817, contra la ciudadana ZAIDE ORTIZ PINEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.164.098, el persigue como objeto de su pretensión, la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea abandono voluntario. El manifiesta que contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, con la ciudadana ZAIDE ORTIZ PINEDA, en fecha 21 de Noviembre de 1986, fijando su domicilio conyugal en la Calle 23 de Enero, Casa S/N del Sector Vista al Sol de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. …que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ANGIE ZAYMAR y ANDRY JOSE GIL ORTIZ, ambos mayores de edad.-
Por auto de fecha cuatro de Noviembre de dos mil once se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada y comisionando al Juzgado del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui para practicarla, e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Noviembre de 2011 diligenció el ciudadano MARCELINO JOSE GIL MARCANO y otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio AISKEL PALERMO DELGADO, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 30.817.-
En fecha 06 de diciembre de dos mil once la secretaria titular de este Despacho diligenció dejando constancia de la consignación del Alguacil de este Tribunal, de boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar a los autos resultas recibidas del Juzgado comisionado para la citación.-
En fecha 08 de Junio de 2012 diligenció la abogada AISKEL PALERMO DELGADO solicitando se nombre un defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 15 de Junio de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Yuglei Alvarez y se acuerda librar boleta de notificación.-
En fecha 21 de Junio de 2012 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el defensor judicial designado a la parte demandada.-
En fecha 27 de Junio de 2012 comparece ante este Tribunal la abogada Yuglei Álvarez en su carácter de defensor judicial y acepta el cargo jurando cumplir bien y fielmente con sus deberes.-
En fecha 12 de Julio de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda emplazar al defensor judicial designado a la parte demandada y se libra boleta de emplazamiento.-
En fecha 10 de agosto de 2012 diligenció la secretaria de este Despacho informando de la consignación de boleta de emplazamiento por el alguacil de este Tribunal.-
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la parte actora, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y el defensor judicial.-
En fecha catorce (14) de diciembre de 2012 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con asistencia de la parte actora y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha 08 de Enero de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 08 de Enero de 201 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con asistencia de la parte actora y la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada.-
En fecha 21 de Enero de 2013 solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y por auto de fecha 01 de febrero de 2013 se agregaron a los autos.-
Por auto de fecha ocho de febrero de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, fue iniciada por escrito de demanda presentado por el ciudadano MARCELINO JOSE GIL MARCANO debidamente asistido por la abogada AYSKEL PALERMO DELGADO, contra la ciudadana ZAIDE ORTIZ PINEDA solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente el abandono voluntario.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: El día 21 de Noviembre de 1.986 contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, con la ciudadana ZAIDE ORTIZ PINEDA, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcado “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 23 de Enero, Casa S/N, Sector Vista al Sol de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
El manifiesta que junto a su esposa convivieron los primeros veintitrés (23) años en una relación de perfecta armonía, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio, teniendo muchos proyectos, en fin todo aquello que pueden soñar dos personas cuando se aman. Pero que desde el año 2009 su esposa fue cambiando totalmente su comportamiento, convirtiéndose en una persona agresiva, hasta el punto que llegó a agredirlo verbalmente, se abstenía de realizar cualquier cosa relacionada con su persona, como por ejemplo lavar su ropa, cocinar sus alimentos o asistirlo en la enfermedad, hasta llegar a la indiferencia; situación ésta que la ha conllevado a no atender sus obligaciones de esposa que le impone la Ley, hechos que no han cambiado a pesar de innumerables conversaciones con ella a fin de que mejore la relación, manteniéndolo ésta siempre una posición contumaz e infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia mutua y protección que impone el matrimonio; siendo siempre el comportamiento de él, de inquebrantable lealtad y respeto hacia ella. Que esta grave situación cada día se tornaba más agresiva, hasta que en el mes de Enero de 2010 tomó las pertenencias de él y las lanzó a la calle obligándolo a salir de su domicilio conyugal.-
Que a la luz de los hechos y a la naturaleza de los mismos es evidente que la conducta asumida por la ciudadana ZAIDE ORTIZ PINEDA constituye la figura de un ABANDONO VOLUNTARIO contemplado en el artículo 185, Ordinal segundo del Código Civil vigente, que es por ello que comparece a demandar por DIVORCIO a la ciudadana ZAIDE ORTIZ PINEDA, solicitando finalmente que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora fue demostrada, y en la etapa probatoria hizo uso de ese derecho, en el CAPITULO PRIMERO, reprodujo el mérito favorable de los autos.- En el CAPITULO II, promueve las testimoniales de los ciudadanos CARMEN YAMINA PAREJO RONDON, YOSMIL CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, y JOSE IGNACIO CARABALLO LARA.- Al respecto el tribunal observa de la deposición de los testigos ciudadanos CARMEN YAMINA PAREJO RONDON, JOSMIL CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSE IGNACIO CARABALLO LARA al ser interrogados “si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARCELINO JOSE GIL MARCANO y ZAIDE ORTIZ PINEDA, estos fueron contestes al responder: Que si los conocen. Que Si saben y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 23 de Enero, Casa S/N del Sector Vista al Sol en San José de Guanipa; la testigo ciudadana Carmen Yamina Parejo Rondón dice vivir en la parte de atrás de la calle donde viven ellos; que primero estaban bien y luego tenían peleas y ella le decía que no le iba a lavar y que buscara quien le lavara; que en don oportunidades vio cuando la ciudadana ZAIDE ORTIZ PINEDA le lanzó todas las pertenencias a la calle a su esposo obligándolo a salir del domicilio conyugal; que le consta todo lo declarado porque lo vio en dos oportunidades ya que ella los visitaba y veía esa situación. La testigo Josmil Carolina Rodríguez González dijo que en varias oportunidades coincidió con el señor Marcelino Gil en tintorerías y éste le manifestó que el mismo tenía que lavar su ropa y buscar para hacer sus cosas, que en una oportunidad le manifestó que por problemas lo habían sacado de la casa, que ha tenido trato con los dos y ambos le han manifestado sus problemas y su separación; por su parte el testigo José Ignacio Caraballo Lara, dijo conocer donde fijaron su domicilio conyugal los esposos Marcelino José Gil Marcano y Zaide Ortiz Pineda, por haber visitado esa casa en varias oportunidades y lo invitaba a salir y el le comentaba que no podía salir porque debía lavar su ropa y prepararse su comida, que el ciudadano Marcelino Gil le solicitó ayuda para conseguir una habitación en alquiler y le participó que era lo que estaba sucediendo, que conversó con los dos cónyuges y ellos le comunicaron cual era la situación en ese momento. Testimoniales que fueron demostrativos de tales hechos, que son valorados por este Tribunal por haber sido congruentes los testigos conocen la situación, habiendo narrado los hechos en forma clara y precisa sobre la situación surgida entre la parte actora y su cónyuge, que le merecen credibilidad a esta juzgadora por considerar que dichos testigos fueron concordantes en afirmar que tienen conocimiento de los hechos y en consecuencia se les atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y logran demostrar el abandono moral por parte de la demandada en, quién incurrió en la causal de abandono voluntario invocada, por su cónyuge de no cumplir con los deberes matrimoniales y de la decisión de impedir el cumplimiento de los mismos por el cónyuge, siendo contrario a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Civil vigente que establece: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común. En ésta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades”, encuadrando perfectamente en la causal invocada por la parte actora para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, razón por la cual le es forzoso a esta juzgadora apreciar dicha testimonial, y así se decide.-

Ahora bien, observa esta juzgadora que la demanda se encuentra fundamentada en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, en el abandono voluntario, en el caso de autos, se observa que quien incurre en dicho abandono voluntario es la demandada, es decir manifiesta textualmente en su escrito libelar: “Pero que desde el año 2009 su esposa fue cambiando totalmente su comportamiento, convirtiéndose en una persona agresiva, hasta el punto que llegó a agredirlo verbalmente, se abstenía de realizar cualquier cosa relacionada con su persona, como por ejemplo lavar su ropa, cocinar sus alimentos o asistirlo en la enfermedad, hasta llegar a la indiferencia; situación ésta que la ha conllevado a no atender sus obligaciones de esposa que le impone la Ley, hechos que no han cambiado a pesar de innumerables conversaciones con ella a fin de que mejore la relación, manteniéndolo ésta siempre una posición contumaz e infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia mutua y protección que impone el matrimonio; siendo siempre el comportamiento de él, de inquebrantable lealtad y respeto hacia ella. Que ésta grave situación cada día se tornaba más agresiva, hasta que en el mes de Enero de 2010 tomó las pertenencias de él y las lanzó a la calle obligándolo a salir de su domicilio conyugal”.- (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar para fundamentar la demanda de divorcio contra su cónyuge, resultando probados y logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de los testigos promovidos que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos MARCELINO JOSE GIL MARCANO y ZAIDE ORTIZ PINEDA, además de que en efecto la demandada incurrió en la causal invocada, ante la actitud asumida por su cónyuge al dejar de cumplir con las disposiciones del artículo 139 del Código Civil vigente; además de ello se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones. La evidencia de tal separación de los cónyuges, y en consecuencia de incumplimiento mutuo a las obligaciones asumidas con el matrimonio; y ante tal separación falta la voluntad de continuar unidos a la vida común y hace que ésta sea irrecuperable, considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, es por lo que este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.

II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano MARCELINO JOSE GIL MARCANO contra la ciudadana ZAIDE ORTIZ PINEDA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial debidamente asentado en el Libro Principal Nº 02 de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, durante el año 1986, cuya Acta quedó asentada bajo el No. 238, folios 283, 284 y 285, así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil trece.- Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2011-000237.-Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
















LZA/mqe