REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2011-000110
ASUNTO: BH11-X-2013-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SIN LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE.: ARACELI JOSEFINA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.938.871. y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS BERMÚDEZ RIVAS, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 84.994, y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, C.C. RUI-CAR, OFICINA No. 06 de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: CANDIDO MEDINA SIFONTES, RONNY MEDINA MARIN, Y OTROS.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.-
Vista como ha sido la solicitud que en el diligencia de fecha 20 de mayo del presente año y recibida en este juzgado el día 22-05-2013, que hiciera la parte actora a este juzgado en la cual manifiesta decrete medida de: ”…embargo sobre bienes, cuentas bancarias, cuentas por cobrar, propiedad de los demandados, de conformidad con el artículo 1099 del Código de Comercio…”. (Subrayado de este Tribunal).- De la solicitud planteada por la parte actora, este juzgado a los fines de bridar un Tutela Judicial del administrado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Esta jurisdicente antes evaluar los presupuestos exigidos por la norma adjetiva que garanticen un debido proceso sin perjuicios para ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso que pudiera lesionar sus derechos con la aplicación del decreto de alguna medida cautelar por este juzgado y se cause un daño irreparable tanto en sus derecho patrimoniales como en cualquier otro de sus derecho, razón por la cual esta juzgadora motiva su pronunciamiento enmarcada en lo estatuido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil con armonía de los criterios jurisprudenciales, como es el caso de la Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 25 del mes de junio dos mil siete (2007), caso ARNOUT DE MELO, LUCÍA LÓPEZ DE MELO y KENYA DE MELO LÓPEZ, contra varias decisiones y omisiones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia N° 1201, Exp N° 05-2004, por lo que se considera importante exacerbar un profundo análisis en referencia a las medidas cautelares, si bien es cierto que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, habla del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello no significa que para la procedencia de la medida preventiva, debe el accionante como carga procesal a cubrir los extremos exigidos para demostrar la existencia del FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA, como procedencia fundamental de la medida solicitada, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños para lo cual no es suficiente la mera solicitud de alegatos genéricos, sino que es indispensable la presencia en el proceso o el tiempo que dure el mismo de pruebas sumatorias de hechos fácticos que tengan argumentación jurídica que fundamente el poder cautelar de la medida y ello debe ejercer con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren su decreto dentro de un apego garantista a derechos insoslayable, es por ello que la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan un presunción gravísima del riesgo manifiesto de quedar ilusorio el fallo ya que de lo contrario inevitablemente se pudiera constituir un posible daño a la parte a quien se le practique la medida cautelar.
Ahora bien en cuando al FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, su confirmación consiste en la existencia del buen derecho para acordar la tutela cautelar no puede prejuzgarse el fondo de la pretensión planteada ya que la solicitud de la medida cautelar no es más que un preventivo del demandante y si bien corresponde al juez analizar los recaudos o elementos, no es menos cierto que es obligación impuesta al actor por la norma adjetiva presentar los medios de pruebas que llenen los requisitos de la materialización del daño que correrá por la no ejecución del fallo, por lo que debe concurrir los presupuestos supra señalados; siendo los presupuestos de las medidas:
• El peligro por la mora procesal, que la doctrina ha denominado PERICULUM IN MORA, y
• La apariencia del buen derecho, o el denominado FUMUS BONI IURIS.
El primero, según el autor Manuel Ortells Ramos, se concibe como el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso principal, constituido; el peligro en la demora o Periculum In Mora, es el presupuesto básico de la cautela, incluso con rango constitucional, pues asegura la tutela judicial efectiva consagrada en el texto constitucional, y no puede calificarse como el daño genérico jurídico de todo proceso clásico, sino al daño especifico que deriva de la actividad de las partes, concretamente de aquél contra quién expide la cautela, y que pueda poner en peligro la efectividad de la sentencia.
El segundo, el fumus boni iuris, recae sobre los indicios de probabilidad que ofrezca el derecho alegado, que para Calamandrei se limita en todo caso a mero un juicio de probabilidad o verosimilitud. Declarar la existencia del derecho es función de la resolución principal, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil.
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentemente exigidos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, ya que no alegó ni probó elementos que demuestren presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no encuadrar su petición dentro de los presupuestos establecidos en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de embargo solicitada.-
Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO, solicitada por al ciudadana: ARACELI JOSEFINA MAURERA, antes identificada. Y así se decide.
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó, publicó, y se agregó al ASUNTO Nº BP12-M-2011-000110.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA



LZA/mqe