REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000207
ASUNTO: BP12-V-2013-000207
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (INADMISBLE LA DEMANDA)
Vista como ha sido la demanda presentada antes este juzgado, por la ciudadana LISSETH SALAZAR GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V-10.996.425, inscrita en el I.P.S.A. N° 103.870, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SANDBLASOL, C.A.” Rif: J-30016206-0”, en la cual fundamenta su pretensión en los hechos narrados en su escrito libelar e intenta su acción mediante una RESOLUCION DE CONTRATO como fundamento de su derecho, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SELLOS Y GOMAS, C.A., (INSEGOCA)”, ubicada en la calle Comercio, Galpón N° 15, sector el Chaparral a 50 metros de RODICA , en la ciudad y municipio de Anaco, estado Anzoátegui, en la persona de su representante legal el ciudadano DUNIAN MUÑOZ, titular la cedula de identidad V-4.504.230, en su condición de Gerente General. Ahora bien del análisis exhaustivo tanto de la Demanda como de los instrumentos que la acompañan, las cuales conforman la totalidad del Asunto signado con el alfanumérico de este mismo juzgado BP12-V-2013-000207, esta jurisdicente a los fines de brindar un Tutela judicial que garantice un pronunciamiento oportuno por parte de este órgano administrador de justicia, considera prudente antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, establecer la siguientes observaciones que se desprenden de la misma, en virtud de las exigencia impuesta por la norma adjetiva que rige la materia, en su articulo 340, como presupuestos de obligatorio cumplimiento debe evaluar esta jueza de instancia, en protección de un Debido Proceso capaz de brindar un derecho de igualdad de las partes consagrado en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, para el buen ejercicio de la defensa de las partes involucrada en el proceso, de lo anteriormente expuesto esta juzgadora considera los siguientes argumentos que analizan los numerales 5°, 6° y 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 340. “EL LIBELO DE LA DEMADA DEBE EXPRESAR:” (negrita, mayúsculas y comillas de este juzgado)
……Omisis…..
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de Derecho en que se basa la Pretensión, con las pertinentes conclusiones; Es requisito del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos derecho en que se base la pretensión, con lo cual se pueda concluir, que la exigencia de este ordinal verse en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que exista una relación congruente entre los supuestos de hechos y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, esta Juzgadora realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y del caso que nos ocupa se evidencia que el demandante solicita la Resolución de Contrato y de los hecho manifestados, no se especifica de acuerdo a las regla establecidas del articulo 1.133 del Código Civil y el articulo 1.140 de la mismo norma sustantiva, las condiciones de modo, lugar y tiempo de existencia estructural del posible contrato aludido, a los fines que esta juzgado pueda examinar el sentido unísono de manifestación de voluntades estipuladas por las partes en dicho contrato, que establezca la legalidad obligacional de orden contractual que emana de las partes, tal como lo establece el articulo 1.159 del Código Civil, si bien es cierto el Principio Iura Novit Curia concluye la exigencia de que el juez conoce el derecho, no es menos cierto que para la aplicación del mismo es necesario que las partes como requisito de la demanda mantengan una relación de los fundamentos de hecho y las deposiciones legales aplicables al caso haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos sometidos a juicios, este requisito en la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio, situación esta que hace necesario que quien demande debe dar sus razones de hecho y derecho, criterio que de conformidad con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge este jurisdicente de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativo, de fecha 12 de mayo del 2004, Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso Francisco Reyes García VS. PDVSA Petróleo, S.A., Exp N° 01-0414, sentencia N° 0462. En caso bajo estudio ubicamos una descontextualización de la norma sustantiva invocada ya que no se identifica y mucho menos se individualiza si el contrato que hace referencia el accionante fue a términos verbis (verbal) o fue escrito, solo se solicita a este órgano administrador de justicia la resolución a un contrato que no podemos constatar como instrumento que soporte la pretensión, por lo que es requisito fundamental hacer del conocimiento de quien aquí ejercería sus funciones de juez natural, la naturaleza en la que fue materializada la convención de las partes para crear un contrato, ahora bien en cuantos a las generalidades de los hechos narrados es imprescindibles que el accionante frente a la solicitud de resolución debió determinar el tipo de contrato suscrito ya que del régimen jurídico de los contratos constreñido en el articulo 1.140 del Código Civil encontramos que los mismos pueden ser Nominales o Imnominales y en aras de un debido proceso este juzgado debe velar por el derecho de igualdad de partes siendo requisito fundamental que estableciera el tipo de contrato a resolver para el ejercicio de la defensa del demandado. De lo anteriormente expuesto se concluye la inexistencia de una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión planteada y sus pertinentes conclusiones. ASI SE DECLARA
6°. Los Instrumentos en que se fundamente la Pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el Derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado subyace en la obligatoria necesidad de permitir al juez natural de la causa determinar claramente la pretensión del demandante, sino también la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos que considere mas idóneos en defensa de sus derechos que pretenda hacer valer en juicio, tal como se desprende de la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 11 de mayo del 2004, con ponencia de la Dra, Yolanda Jaimes Guerreros, caso Manuel Prada Vs. C.A. Venezuela de Televisión, Exp N° 99-15500, sentencia N° 0449, del caso de marras se evidencia que la parte actora alude en sus fundamentos de hechos un contrato el cual pretende resolver, pero no se encuentra en las actas procesales la existencia de contrato alguno, de igual forma no deviene de la narrativa de los hecho de la demanda de que forma se suscribiera el contrato y sus condiciones sustanciales estructurantes como lo establece el articulo 1.141 del Código Civil, es por lo que mal pudiera aplicarse un falso supuesto de derecho que atente contra garantías insoslayable de las partes, ya que no evidencia la voluntad manifiesta de los obligados en cuando a la veracidad de su cumplimiento o que se consigne en actas algún documento demostrativo que evidentemente haga constar que se encuentra vencida el cumplimiento de la obligación, para de esta forma activar las acciones establecidas en el articulo 1.167 del código civil con fundamento del articulo 1.264 de la misma norma citada, de igual forma es importante destacar que de las actas procesales se encuentra consignado marcado con letra “J” lo que la parte actora define como DOCUMENTO PRIVADO (mayúsculas del juzgado) emitido por el ciudadano Dunian Muñoz en representación de Inversiones sellos y Gomas , C.A., (INSEGOCA), que si bien es cierto establece como fecha de entrega el 18 de septiembre del 2012, no es menos cierto que el mismo no establece la evidencia palpable de la aceptación de la empresa Sociedad Mercantil “SANDBLASOL, C.A.” Rif: J-30016206-0”, como exigencia legal que consolide una convención contractual como lo establece el articulo 1.133 del Código Civil. Ahora bien analizada como ha sido los presupuesto de admisibilidad específicamente el contenido el numeral 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la presente demándate no sustenta su pretensión en un instrumento fundamental que haga valer la existencia de un derecho vulnerado, ya que la redacción ambigua de los hechos en escrito libelar no determina la naturaleza del contrato si es bilateral o unilateral, dentro de las formas de contratos si es verbal o escrito a los fines de ilustrar a este juzgado las condiciones obligacionales a la cuales se sometieron ambas partes, esto se debe determinar con precisión, especificando qué tipo y condiciones del contrato que se pretende hacer valer, su vinculación con la causa del contrato, a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. Así Se Declara.-
7°. Si se Demandare la indemnización de Daños y Prejuicios, la especificación de estos y sus causas; Encontramos en el escrito libelar, en su Capitulo III PETITORIO, que en su SEGUNDO renglón, se establece textualmente:
………………OMISIS…………
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 312.000,00) por concepto ingresos dejados de percibir durante un mes por concepto de alquiler de compresores a razón de 4.500,00 y 5.900,00 diarios, respectivamente, cada compresor conforme a presupuesto emitido por la sociedad mercantil COMPRESORES Y EQUIPOS, C.A., (COMECA), Rif: J-30307085-0. Acompaño marcado con letra “K”
………………OMISIS…………
De los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal esta juzgado acoge el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha ocho (8) de agosto de .dos mil doce (2012), con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso Manuel Rodríguez Vs. La Sociedad Mercantil Estación De Servicios El Rosal, S.A., Exp. 2012-000176, sentencia N° RC.000557;
“Por otra parte, la Sala, en desarrollo de su función pedagógico jurídica, estima pertinente puntualizar que el incumplimiento, es un elemento y requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al producirse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas.
Ahora bien, advierte esta Máxima Jurisdicción Civil que el formalizante no realizó una reclamación concreta ni de resolución, ni de cumplimiento del contrato al que, según su dicho, estaba comprometido su arrendador, ya que el petitorio de la demanda no lo precisa; asimismo con respecto a la reclamación que por daños y perjuicios hoy plantea ante esta Sede y que no se especifican en el escrito de la demanda, la Sala de Casación Civil estima pertinente dejar establecido que es necesario que en los juicios donde se reclame la indemnización por daños y perjuicios, estos se determinen con precisión, especificando qué tipo de indemnización se pretende, su cuantificación, el origen del daño, su vinculación con el agente a objeto de garantizar al accionado su derecho a la defensa, al permitírsele conocer con exactitud lo que pretende el accionante, y de esta manera, poder preparar su defensa. En consecuencia, al no haberse explanado en el escrito de la demanda tales razonamientos y explicaciones se concluye que la pretendida reclamación resulta vaga e imprecisa, impidiéndole al ad quem emitir un pronunciamiento al respecto, ya que al efectuar una petición genérica de indemnización sin concretar en qué consisten los daños y sus causas, se haría imposible, para el Juez acordarlos, por el principio dispositivo. Ni tampoco se podría llevar a cabo la labor de los expertos que serían los responsables de calcular, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, el monto de los daños, ya que los mismos no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y tampoco los jueces pueden ordenar indemnizaciones en estos términos.”
En el caso que no ocupa encontramos que el accionante solicita una cantidad por concepto ingresos dejados de percibir, si bien se contempla esta solicitud en el petitorio, no es menos cierto que en el desarrollo del escrito liberal no se menciona los motivos que desarrollan los supuesto de hechos que configuren las circunstancias fácticas que dan origen al reclamo de las cantidades de bolívares solicitadas, razón por la cual quien aquí administra justicia considera que no se especifican las causas de la indemnización planteada en el renglón segundo del Petitorio. Así Se Declara.-
De la consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora analizada cada una de los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la demanda por Resolución de Contrato que fuera incoada por la Sociedad Mercantil SANDBLASOL, C.A.
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe