REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000204
ASUNTO: BP12-F-2011-000204
SENTENCIA DEFINITIVA (CON LUGAR)
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: ANA CRISTINA DOMINGUEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.465.083 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: YOLMIG CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.322.-
DOMICILIO PROCESAL: Entre 2 y 3 Calle Sur detrás de la Ferretería Celma, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: OTILIO ENRIQUE MARCANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.752.306, domiciliado en la Avenida 7, Calle 7, urbanización INAVI de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, por escrito de demanda presentada por la abogada YOLMIG CORDERO, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 96.322, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA DOMINGUEZ MALAVE identificada en autos, contra el ciudadano OTILIO ENRIQUE MARCANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.752.306, ella persigue como objeto de su pretensión, la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente o sea abandono voluntario.
Por auto de fecha trece (13) de octubre de dos mil once, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado e instando a la parte actora a consignar copia fotostática del libelo de demanda para practicar la citación e igualmente la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil once, la Secretaria Titular de este Juzgado abogada MARIANELA QUIJADA ESTABA, informa que el Alguacil consigna compulsa de citación sin firmar en virtud de no haber podido practicar la citación personal del demandado.-
En fecha veintitrés (23) de Noviembre diligenció la apoderada actora solicitando citación de la parte demandada por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011 se dictó auto mediante el cual se acuerda la citación por cartel y se libró cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil doce la apoderada actora consignó la publicación del cartel.-
En fecha dos (02) de febrero de 2012 diligenció la secretaria de este Tribunal informando que en la misma fecha el Alguacil de este Despacho diligenció consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha veinte (20) de Marzo de 2012 diligenció la apoderada actora solicitando se nombre un defensor judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ y se libró boleta de notificación.-
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012 diligenció la secretaria de este Tribunal Marianela Quijada Estaba informando que en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogada María Eugenia Sánchez.-
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2012 diligenció la abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ aceptando el cargo de defensor judicial jurando cumplir bien y fielmente con sus deberes.-
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2012 diligenció la apoderada actora solicitando el emplazamiento del defensor judicial.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2012 este Tribunal acuerda el emplazamiento del defensor judicial y se libró boleta de emplazamiento junto con copia certificada del libelo de demanda.-
En fecha once (11) de junio de 2012 diligenció el Alguacil de este Tribunal informando que en la misma fecha consigna boleta de emplazamiento firmada por el defensor judicial.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012 tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio.-
En fecha doce (12) de Noviembre de 2012 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.-
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2012 tuvo lugar el acto de contestación de demanda, consignando en ese acto escrito de contestación de demanda, escritos de diligencias realizadas en Ipostel por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012 la Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2012 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012 el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha diez (10) de Enero de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en fechas veintitrés (23) de noviembre y cuatro (4) de diciembre de 2013.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.-
Por auto de fecha cinco (05) de Abril de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija el lapso para que las partes presenten sus informes, y estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
La presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, fue iniciada por escrito de demanda presentado por la abogada YOLMIG CORDERO identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA DOMINGUEZ MALAVE, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano OTILIO ENRIQUE MARCANO GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.-
Alega la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que su representada el día 13 de Diciembre de 1991 contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con el ciudadano OTILIO ENRIQUE MARCANO GARCIA, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcado “A”.
Que una vez celebrado el matrimonio fijan su domicilio conyugal en el Sector El Bosque, Quinta tinaja, Vía Alterna Los Pilones, Sector Viento Fresco de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y posteriormente su representada fue transferida como docente que es a ésta Ciudad de El Tigre, fijando su último domicilio conyugal en el Sector San José, Calle San Vicente No. 24 de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; habiendo procreado en dicha unión dos hijos de nombres KAREN CRISTINA de veinte (20) años de edad y SANTIAGO ENRIQUE de dieciocho (18) años de edad respectivamente, según se evidencia en sus actas de nacimientos acompañadas al escrito libelar marcadas C y D. Que durante los primeros años de la unión conyugal todo se desarrollaba dentro de la más completa armonía, pero transcurridos ocho años aproximadamente después de haber contraído matrimonio, el cónyuge OTILIO ENRIQUE MARCANO GARCIA comenzó a asumir una actitud hostil y grosera hacia su representada, insultándola y ofendiéndola en muchas ocasiones delante de sus hijos sin importarle que ellos estuviesen presentes, que cuando estaba en la casa la ignoraba por completo y después aproximadamente en el mes de Marzo del año 2000 recogió todas sus pertenencia y se marchó del hogar, la abandonó sin importarle nada ni las calamidades que podía enfrentar junto a sus hijos, los abandonó física y materialmente; en muchas oportunidades el cónyuge llegaba al hogar y sin motivo alguno le decía que ya no la quería, que no servía para nada y que quería divorciarse pues era evidente que ya no la quería, que a el no le interesaba si sus hijos comían o no, le hacía escándalos en la calle y le decía palabras obscenas y humillantes. Que fue su representada como docente que es, fue quien desde la separación se ocupó de la manutención de los hijos, a él nunca le importó las necesidades de su representada y de sus hijos y las pocas veces que los visitaba era para ofender y hacer un daño psicológico a su representada y sus hijos.-
Que en virtud de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta del cónyuge no necesita más explicación y es por ello que con fundamento en los artículos 137, 139 y 185, Ordinal 2º del Código Civil demanda por divorcio al cónyuge de su representada solicitando la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano OTILIO ENRIQUE MARCANO GARCIA, fundamentando dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
Finalmente solicita que la presente acción sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de demostrar la causal de abandono voluntario invocada por la cónyuge. Al respecto el Tribunal observa: El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece en su primer aparte: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del Matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardase fidelidad y socorrerse mutuamente”……la parte actora en el escrito libelar alega que después de ocho años de casados aproximadamente el cónyuge comenzó a tener una actitud hostil y grosera hacia su representada insultándolas y ofendiéndola, hasta que aproximadamente en el mes de Marzo del año 2000 recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar.-
A los fines de demostrar los hechos alegados en el escrito libelar en la etapa reproduce el mérito favorable de los autos.- Al respecto el Tribunal observa, que consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANA CRISTINA DONMNGUEZ MALAVE y OTILIO ENRIQUE MARCANO GARCIA, debidamente asentada en el Libro Original Nº 03 de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, en fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, bajo el Nº 345, folios 23 AL 25 del año 1991, y apreciando que el acta de matrimonio es un instrumento público, el cual debe ser valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el CAPITULO PRIMERO, promueve las testimoniales de los ciudadanos ROSALINA DAZZA DE CACHARUCO y JORGE ARMANDO CHACIN URBAEZ.- Al respecto el tribunal observa de la deposición de la testigo ROSALINA DAZZA DE CACHARUCO se evidencia que si conoce a los cónyuges porque ella vivía en el mismo sector donde ellos vivieron en El Tigre; que le consta que cuando el llegaba a la casa peleaba con su esposa y todo el mundo se enteraba, era muy notorio cuando estaba en la casa porque era muy escandaloso y peleador con su esposa Ana Cristina; que cuando decidió irse formó un escándalo y todo el mundo se enteró de que el recogía sus cosas y se iba y que eso fue más o menos en el año 2000 en el primer Trimestre; que cuando llegaba a la casa siempre estaba molesto y hablaba en un tono fuerte y le decía a su esposa que si necesitaba más ingresos que trabajar ella, que el no trabajaba más y si no lo llamaban de una empresa petrolera el no iba a trabajar; que todos los que vivían en el Sector se enteraban de todo.- A las preguntas formuladas por el defensor judicial la testigo contestó: Si tenía esa costumbre, porque a veces salía de la casa y al regresar uno se enteraba porque el llegaba peleando y hablaba muy fuerte y todos se enteraban; Que el recogió todas sus cosas y los que vivían en el mismo Sector pudieron observar cuando se marchaba.- El testigo JORGE ARMANDO CHACIN URBAEZ al interrogatorio que le fue formulado contestó: Que si los conoce de vista, trato y comunicación; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Bosque, Quinta Tinaja, vía hacia Los Pilones en anaco, Estado Anzoátegui y posteriormente se mudaron a El Tigre, al Sector San José, Calle San Vicente No. 24; que aproximadamente en el mes de Marzo del año 2000 se separaron; que el cónyuge ofendía a su esposa en el medio de la calle, donde estuviera armaba esos escándalos y se dirigía a ella de una manera ofensiva y grosera; que después de un escándalo el cónyuge recogió todas sus pertenencias y se marchó y en el Sector vieron cuando se marchaba y más nunca regresó; que no cumplía con sus obligaciones que era la cónyuge la que trabaja como maestra y el decía que si no era en una empresa petrolera no trabajaba y que saliera ella a trabajar; que por los años de conocerlos a ambos pudo presenciar todos los escándalos que el cónyuge le hacía a su esposa en la calle y en la casa por vivir en el mismo sector donde ellos vivían y el trato que tuvo ella más que todo. A las preguntas formuladas por el defensor judicial el testigo contestó: que cuando ellos se casaron vivieron en el Sector El Bosque, Viento Fresco de Anaco Estado Anzoátegui y posteriormente se mudaron al Sector San José, Calle San Vicente No. 24 de El Tigre, Estado Anzoátegui; que cuando ellos discutían la insultaba de una manera muy fea con groserías y amenazas y le repetía que trabajara ella porque el no conseguía trabajo; que después de una pela recogió todas sus cosas y se fue, más nunca se le vio por allí y hasta la fecha se encuentran separados.- Testimoniales que merecen credibilidad a esta juzgadora y en consecuencia les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en el CAPITULO I, invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, con fundamento en los Principios de la Comunidad de la Prueba, Adquisición Procesal y especialmente la contestación de la demanda.-
LA PARTE ACTORA fundamenta la presente acción de divorcio en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario, por lo que correspondía a los cónyuges tanto al demandante como al demandado demostrar quién incurrió en el abandono voluntario del hogar.
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de los testigos promovidos que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos ANA CRISTINA DOMINGUEZ MALAVE y OTILIO ENRIQUE MARCANO GARCIA, además de que en efecto el cónyuge OTILIO ENRIQUE MARCANO GARCIA, incurrió en abandono voluntario al dejar de cumplir con sus deberes conyugales y las disposiciones del artículo 137 del Código Civil Venezolano en su primer aparte cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Más se observa que la parte demandada aún cuando ejerció su derecho de prueba, no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora; considerando en consecuencia este Tribunal que la parte actora fue quien logró demostrar la causal invocada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, invocada en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana ANA CRISTINA DOMINGUEZ MALAVE contra el ciudadano OTILIO ENRIQUE MARCANO GARCIA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial debidamente asentado en el Libro Original Nº 03 de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno, bajo el Nº 345, folios 23 al25, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil trece- Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2011-000204.-Conste.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA









LZA/mqe