REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2004-000005
ASUNTO: BH11-V-2004-000005
PARTE DEMANDANTE: JOSE EMILIO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 762.700, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: JOSE ANTONIO ARAGUATAMAY TIRADO, JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO y JORGE LUIS LEAL PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 65.095, 30.972 y 90.996, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa COSINT, C.A.-
APODERADOS: ALEXIS VIERA BRANDT y MARIA JOSE SEEBER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.296 y 91.613, respectivamente.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JOSE EMILIO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 762.700, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a través de Apoderados Judiciales, Abogados JOSE ANTONIO ARAGUATAMAY TIRADO, JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO y JORGE LUIS LEAL PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 65.095, 30.972 y 90.996, respectivamente, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES, COSINT, C. A..-
Alega la parte actora: Que la presente demanda se inicio en virtud de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES, COSINT, C. A., al inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Trujillo, cruce con la Calle San Mateo distinguido con el Nº 72 de la población de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, debido a trabajos de drenaje iniciados en el mes de mayo del 2002, sin tomar en cuenta las recomendaciones sugeridas por los vecinos, razón por la cual en fecha 16 de julio del 2003, la acción de las aguas de las lluvias, la omisión de la referida empresa constructora de apuntamiento de zanjas que iba abriendo para evitar su derrumbe y el socavamiento de las bases de fundación de las casas ubicadas en las adyacencias causo las fracturas y agrietamiento del referido inmueble, razón por la cual procedió a demandar a la prenombrada empresa por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2004, el Abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT, en su carácter de autos, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deje sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio Guanipa y sea practicada conforme a lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada tal solicitud por ese Tribunal en fecha 15/06/2004, ordenando al Alguacil de ese Tribunal realice la practica de la citación.-
Al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual consigna compulsa con su orden de comparecencia, por cuanto no fue posible la practica de la citación.-
Mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2004, el Abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT, en su carácter de autos, solicita la citación mediante carteles, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 24/08/2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 06 de septiembre de 2004, el Abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT, en su carácter de autos, consigna los carteles debidamente publicados en los diarios Mundo Oriental y El Impacto.-
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, deja constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la fijación cartel de citación en el domicilio de la demandada.-
En fecha 08 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, designa como defensor judicial a la Abogada Ayskel Palermo, conforme a lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 05/11/2004.-
Al folio setenta y tres (73) del presente expediente, cursa diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Ayskel Palermo.-
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, designa como nuevo defensor judicial al Abogado Jorge Quijada, conforme a lo solicitado por el Abogado José Gregorio Betancourt, mediante diligencia de fecha 12/01/2005.-
En fecha 25 de enero de 2005, la Abogada Damaris Malaver, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 21.628, consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa, a los fines de agotarse la citación personal.-
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le advierte a la Abogada Damaris Malaver que a partir de la presentación del escrito se considera citada su representada.-
Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2005, la Abogada Damaris Malaver, en su carácter de autos, Opone Cuestiones Previas.-
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la Abogada Damaris Malaver, librando oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado José Gregorio Betancourt, solicita al Tribunal se declare confeso a la parte demandada, por cuanto no contesto ni promovió pruebas., al igual que solicita que las cuestiones previas sean declaradas sin lugar.-
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2005, fueron acordadas las copias simples solicitadas por el Abogado Luis Pérez, mediante diligencia de fecha 06/07/2012.-
En fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, agrega a los autos el Recurso de Apelación, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia.-
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2006, el Abogado José Gregorio Betancourt, en su carácter de autos, solicita al Tribunal declare la Confesión a la demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2006, el Abogado José Gregorio Betancourt, en su carácter de autos, solicita computo de los días de despacho transcurridos desde el día 25/01/2005 exclusive, hasta el día 03/03/2005 inclusive.-
Al folio trescientos veinticuatro (324) del presente expediente, cursa escrito mediante el cual el ciudadano ROMULO SOTO PIÑERO, en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES COSINT, C.A., otorga Poder a los Abogados ALEXIS VIERA BRANT y MARIA JOSE SEEBER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 2.296 y 91.613, respectivamente.-
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2006, el ciudadano Rómulo Soto Piñero, en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES COSINT, C. A, debidamente asistido por la Abogada María José Seeber, RECUSA formalmente, con fundamento a lo establecido en el Artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil y solicita a la Juez se Inhiba en la presente causa.-
Mediante acta de fecha 21 de febrero de 2006, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Inhibe en la presente causa conforme a lo establecido en el Artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 02 de marzo del 2006, se acordó certificar las copias del acta de inhibición a los fines de su remisión al Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, remitiéndose con oficio Nº 167-2006, de fecha 02 de marzo del 2006.-
Por auto de fecha 07 de marzo del 2006, este Tribunal le dio entrada al presente asunto en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Por auto de fecha 02 de junio del 2006, se agrego a los autos la inhibición Nº BH11-X-2006-000019, proveniente del Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, la cual fue declarada con lugar según decisión de fecha 10 de marzo del 2006 y elevado a la Sala de Casación Civil, en la cual se declaro perecido el referido recurso.-
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre del 2006, el apoderado de la parte actora abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, solicito que la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordó por auto de fecha 15 de febrero del 2007, ordenándose la notificación de las partes.-
Por auto de fecha 13 de agosto del 2007, se acordó oficiar al Juzgado Primero del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre la comisión conferida en fecha 15 de febrero del 2007, con oficio Nº 0178-2007.-
Por auto de fecha 13 de agosto del 2007, se acordó aperturar una nueva pieza denominada pieza II.-
En fecha 07 de marzo del 2008, se recibió la comisión conferida al Juzgado Primero del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2008, el apoderado de la parte actora abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, suministro dirección a los fines de la notificación del avocamiento de la empresa, CONSTRUCCIONES Y SISTEMAS INTERNACIONALES, COSINT, C. A., y cuya solicitud fue acordada por auto de fecha 26 de enero del 2009.-
Por auto de fecha 09 de octubre del 2009, se acordó agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue regresada por falta de impulso procesal.-
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del 2010, el apoderado de la parte actora abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, ratifico su diligencia de fecha 18 de enero del 2010, en la cual solicita la notificación de la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero del 2011, el apoderado de la parte actora abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, solicito la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de febrero del 2011.-
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo del 2011, el ciudadano EMILIANO SOTILLO, asistida por la abogado TIBISAY BOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.863, consignó cartel de notificación debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias, el cual fue agregado por auto de fecha 26 de mayo del 2011.-
En fecha 11 de agosto del 2011, diligencio el ciudadano EMILIANO SOTILLO, asistida por la abogado TIBISAY BOADA.-
DE LA CONTESTACION.-
En fecha 09 de febrero de 2005, la Abogada Damaris Malaver, en su carácter de autos, presento escrito solicitando la PERENCIÓN DE LA CAUSA porque la parte actora no había suministrado la dirección de la demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o sea 24-05-2004, y en el mismo opuso CUESTIONES PREVIAS, según el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la CUESTION PREVIA alegada por la parte demandada, previamente observa:
Se evidencia de autos que la parte actora pretende se declare la confesión ficta de la parte demandada aduciendo que ésta no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; sin embargo, considera esta Juzgadora que habiendo alegado la parte demandada la perención de la instancia así como la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste pronunciamiento al respecto, es por lo que considera este Tribunal resolver sobre tales defensas, resultando así improcedente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Afirma la representación de la parte demandada que operó la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto la parte demandante no aportó la dirección de la demandada a los fines de la citación, que la empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas; que la parte actora señaló una dirección distinta a la real.
El artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Al respecto cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2012, en la cual se dejó establecido: “Ahora bien, aprecia esta Sala de las actuaciones procesales anteriormente analizadas, que por una parte se evidencia el interés de los demandantes en que efectivamente se lograra la citación de la parte demandada, quienes en el propio libelo de la demanda indicaron la dirección procesal en la cual debían ser citados los codemandados, y posteriormente, ante la imposibilidad de obtener la citación personal de los mismos, solicitaron al tribunal ordenara la citación por carteles. La suma de estos actos de impulso procesal evidencia el empeño de la parte actora en darle prosecución al juicio…”.
En este mismo sentido, se pronunció en forma clara la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 154, de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, cuando estableció lo siguiente:
“…la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.
La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado…”. (Subrayado de la decisión citada).
Partiendo de las actas procesales observa esta Sentenciadora que la parte actora señaló en el escrito libelar en cuanto a la citación de la demandada: “…Pido que la citación de la Persona Jurídica demandada se lleve acabo en la persona de su representante legal y Presidente de la misma Sr. Rómulo Soto, … con dirección en San José de Guanipa, en sus oficinas ubicadas en la Av. Fernández Padilla al lado de la Panadería “Andrade Da´Silva”; La oficina Principal de la Persona Jurídica demandada es Esquina Rió a Puerte Soublette, Quinta Crespo, San Juan Local S/N PB, Caracas, Distrito Capital, Venezuela, Zona Postal 1010”; es decir que señaló en efecto la parte demandante el domicilio de la demandada sin embargo, pretendiendo que se citara en la persona de su presidente indicó la dirección de éste para que se hiciera efectiva la citación; y si bien es cierto que el Alguacil al momento de consignar la imposibilidad de lograr la citación personal se refirió a la dirección del representante de la empresa demandada como sede de ésta, no es menos cierto que no fue señalada la misma por parte del demandante como sede de la empresa accionada siendo así un error por parte del Alguacil haber efectuado tal indicación; así como también debe tenerse en cuenta que la parte actora cumplió con la carga de demostrar el domicilio de la demandada, y el Tribunal en la oportunidad de admisión ordenó la citación en la dirección del representante de la empresa, lo cual lejos de considerarse menos cabo al derecho a la defensa, es admisible por cuanto la parte demandante procuró la efectiva citación de la contraparte, así como se evidencia su intención cuando procuró se agotaran todos los medios necesarios para la citación de la demandada, de manera tal que mal puede ser sancionada por omisión de la dirección para la citación como lo pretende la demandada en el presente juicio. Así se declara.-
Así las cosas, declarar la Perención de la instancia, atentaría contra la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso tutelados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose evidenciado en autos elementos suficientes que llevan a la convicción de esta Juzgadora que no existe la omisión alegada por la parte demandada y menos por el error en el cual incurre el Alguacil al referirse a la dirección del representante de la empresa como de la sede de ésta, por lo que mal podría ser sancionada la parte actora, y en este sentido, se desecha el pedimento de perención de la instancia formulado por la parte demandada. Así se declara.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Señala la parte demandada que al amparo de lo pautado en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio, en razón de estar probado en autos, que la sociedad mercantil demandada “COSINT C.A” tiene su domicilio y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debiendo remitirse el expediente al juez competente por el territorio para que continúe conociendo conforme al procedimiento que deba seguir.
Nuestra Ley Adjetiva contempla en artículo 346, ordinal 1º lo siguiente: Dentro del lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste…”
Asimismo según la Doctrina las Cuestiones Previas, tienen una finalidad, cuya naturaleza jurídica es que cumplen una función de limpiar, depurar, corregir vicios, hacer idóneo y transparente el proceso, oyendo ambas partes contendientes en el mismo, garantizan el principio de la bilateralidad y todos los Principios Constitucionales relativos al proceso judicial, requisito sine qua non, para que de ésta manera se cumpla con la función del Estado de Administrar Justicia, para mantener el equilibrio dentro de la sociedad, soportada en Seguridad Jurídica del país; para que el demandado tenga pleno conocimiento con la suficiente transparencia, quién lo demanda, porque se le demanda, para entonces hacer o enfrentar una defensa en resguardo de sus derechos e intereses, tal como lo señalaba en una de sus obras el eminente Procesalista EDUARDO COUTURE.
En este sentido, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.- Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, se propondrán en cualquier lugar donde él se encuentre”.-
Artículo 41 ejusdem: las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.- (Sic).-
De los artículos en comento se evidencia que los derechos personales son contrapuestos a los reales, es el vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca, si existe bilateralidad entre los nexos o las prestaciones, por lo que a tal efecto se concluye que las acciones personales y reales sobre bienes muebles pueden ser propuestas de la siguiente manera:
1-) Ante el Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste, su residencia, o donde se encuentre, si no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos (negrillas y subrayado nuestro).-
2-) Ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero o en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.-
3-) Ante el Juez del lugar donde deba ser ejecutada la obligación.-
Establece el Artículo 60 de nuestra Ley Adjetiva: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, se evidencia de autos que la parte demandada en su escrito de alegatos presentado en fecha 09 de febrero de 2005, señaló que a todo evento oponía la cuestión previa relativa a la falta de competencia en este caso territorial del Tribunal, solicitando que se remitiera al Tribunal competente; es decir, que en modo alguno cumplió con indicar cual consideraba competente, entrando en aplicación la norma supra citada, en el sentido que se tiene como no opuesta la incompetencia territorial, que en este caso sólo resulta procedente si es alegada como cuestión previa, motivo por el cual resulta la misma improcedente; tal como lo dejara expresado este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se declara.-
III
DECISIÓN
En virtud de la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre considera que si se encuentran llenos los requisitos del libelo de demanda, en consecuencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA aludida por la parte demandada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen CUESTIONES PREVIAS. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, las CUESTIONES PREVIAS alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 1° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En El Tigre, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 10:55 AM, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
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