REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dos de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000619
PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA DIEZ de LARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.254.351, domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.280, 81.027, 100.196 y 100.197, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ROMERO, JUAN ELIEZER FLORES PARAGUAN, SOLANGE PARAGUAN DE REYES, LIRGIA FLORES, JOSE GREGORIO FLORES, LORENZO FLORES y DELIA ROSA FLORES PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.270.674, 4.913.712, 4.913.571, 5.467.166, 5.491.111, 8.490.253 y 5.468.397, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR JUDICIAL: JOSE QUAMI BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.136.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
-I-
BREVE RESEÑA

Se inicia la presente acción de ACCION REIVINDICATORIA, por demanda interpuesta por la ciudadana: ANA CRISTINA DIEZ de LARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.254.351, domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, a través de su co-apoderado judicial: JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.197, contra los ciudadanos: GUILLERMO ROMERO, JUAN ELIEZER FLORES PARAGUAN, SOLANGE PARAGUAN DE REYES, LIRGIA FLORES, JOSE GREGORIO FLORES, LORENZO FLORES y DELIA ROSA FLORES PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.270.674, 4.913.712, 4.913.571, 5.467.166, 5.491.111, 8.490.253 y 5.468.397, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, anexando a la presente demanda documentos en los cuales fundamenta su acción.-
En fecha 06 de octubre de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente demanda.-
En fecha 18 de octubre de 2.011, la Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, se inhibió en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.011, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.-
En fecha 16 de noviembre de 2.011, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los co-demandados, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, para practicar ka misma.-
En fecha 17 de noviembre de 2.011, diligenció el abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, y solicitó previa su certificación por Secretaría la devolución del original de los documentos públicos en el que aparece la ciudadana: BIRMANIA PARAGUAN comprando el bien inmueble objeto de esta demanda.-
En fecha 17 de noviembre de 2.011, diligenció el abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, ratificó la medida cautelar innominada, d e conformidad con el artículo 588 del Código d e Procedimiento Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 28-11-2011, el abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, consignó en copia simple poder general que le fuera otorgado a los abogados LUIS ROBERTO SALAZAR, DENNYS HERNANDEZ y EFIGENIO JIMENEZ, y asimismo solicitó que el Tribunal ordene la citación de los abogados apoderados de los co-demandados y se oficie lo conducente al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
En fecha 02 de Abril del año 2.012, el abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, actuando en su carácter de autos, consignó en ocho (8) folios útiles y en original, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Anaco.-
En fecha 21-11-2011, fue recibida por el Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, la comisión que le fuera conferida por este Juzgado a los fines de practicar la citación de los co-demandados.-
En fecha 10 de mayo de 2.012, diligenció el abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, y solicitó la citación por carteles del ciudadano: GUILLERMO ROMERO PARAGUAN.-
En fecha 16 de mayo de 2.012, se dictó auto en el cual este Tribunal acordó agregar a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de los co-demandados.-
En fecha 16 de mayo de 2.012, se dictó auto mediante el cual se acuerda la citación por carteles del ciudadano: GUILLERMO ROMERO.-
En fecha 08 de junio del año 2.012, diligenció el abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, y consignó carteles de citación librado al co-demandado ciudadano: GUILLERMO ROMERO.-
En fecha 11 de junio de 2.012, se dictó auto en el cual este Tribunal vista la consignación del cartel de citación efectuada por el prenombrado abogado, acuerda agregarlo a los autos.-
En fecha 12 de julio de 2.012, diligenció el abogado JORGE BUCARAN y solicitó se le designe defensor judicial al ciudadano: GUILLERMO ROMERO.-
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2.012, este Tribunal acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de darle cumplimiento a la norma dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano: GUILLERMO ROMERO, asimismo, negó lo solicitado por el abogado JORGE BUCARAN, en lo que se refiere al nombramiento de defensor judicial, hasta tanto no se le de cumplimiento a la norma antes mencionada.-
En fecha 29 de octubre de 2.012, se dictó auto en el cual este Tribunal acuerda agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 19 de noviembre del año 2.012, diligenció el abogado JORGE BUCARAN, y solicitó se le designe defensor judicial a los co-demandados JOSE FLORES y GUILLERMO ROMERO.-
En fecha 22 de noviembre de 2.012, se dictó auto en el cual se designa defensor ad-litem para el co-demandado GUILLERMO ROMERO, al abogado JOSE QUAMI BRITO, a quien se ordena notificar a los fines legales consiguientes.-
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre del año 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al abogado JOSE QUAMI BRITO.-
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre del año 2.012, comparece el abogado JOSE QUAMI BRITO y aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-
Mediante diligencia de fecha 10 d e enero del año 2.013, el abogado JORGE BUCARAN, solicitó el emplazamiento del defensor Judicial.-
En fecha 23 de enero de 2.013, se dictó auto en el cual se ordena el emplazamiento del defensor ad-litem, abogado JOSE QUAMI BRITO.-
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del año 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de emplazamiento librada al abogado JOSE QUAMI BRITO.-
En fecha 11 de marzo de 2.013, el ciudadano: LORENZO FLORES, asistido del abogado TEOBALDO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.365, solicitó que el presente juicio sea suspendido mientras concurran los herederos del fallecido LUIS ALBERTO FLORES PARAGUAN.-
Mediante auto de fecha 13 de Marzo del presente año, este Tribunal niega lo peticionado por el ciudadano: LORENZO FLORES, PARAGUAN, correspondiéndole al mismo su carga procesal, llamado a la causa a los terceros que crea conveniente en el acto de la contestación de la demanda.-
En fecha 13 de Marzo del presente año, el abogado JOSE QUAMI BRITO, presentó escrito en el cual promueve cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo la cuestión previa contenida en el Ordinal 6 del artículo antes mencionado.-
En fecha 20 de marzo de 2.013, el abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, presentó escrito de contestación de cuestiones previas.-

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de decidir la Cuestión Previa aludida, este Tribunal previamente observa:
Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°) “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en la presente causa el defensor judicial del co demandado Guillermo Romero, fundamentó la misma en base al ordinal 2º del mencionado artículo, manifestando que el libelo de demanda no contiene la dirección exacta ni ubicable en el tiempo y lugar.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Ahora bien, dispone el Artículo 346:“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Por su parte el artículo 340 eiusdem, establece:
“el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (Negritas del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que el domicilio, es el sitio donde la persona puede ser localizada con el fin de citación o notificación en forma personal, de los actos procesales que así lo requieren, incumbe al demandante, señalar en el libelo de la demanda, cual es el domicilio del demandado o demandada.
Así las cosas, en relación a la CUESTIÓN PREVIA anteriormente señalada la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 00638, Expediente 2004-1398, de fecha 20 de mayo de 2.009, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó establecido el siguiente criterio: “…En ese sentido, esta Sala en un caso similar al de autos, mediante sentencia N°00427 publicada el 1° de abril de 2009, señaló: “(…) Ahora bien, sin menoscabo de lo antes indicado, estima esta Sala oportuno establecer que el señalamiento del domicilio del demandado, constituye un requisito formal que debe cumplirse con la presentación del libelo de la demanda, cuya omisión puede dar lugar a la oposición de la cuestión previa sub iudice, ello en razón de que tal requisito obedece a la necesidad de identificación del demandado, que es distinto a la dirección donde se citará a éste: habitación, oficina, etc., respecto de lo cual no existe un momento preclusivo para que el actor precise en las actas del expediente el domicilio procesal de su contraparte, entendido éste como lugar para citarlo o notificarlo (…)”. (Resaltado de este fallo).
No obstante, dada la flexibilidad del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no establece un momento preclusivo para que las partes cumplan con la carga de suministrar su domicilio procesal y dado que ante la omisión de tal señalamiento la referida normativa prevé que se tendrá como tal la sede del Tribunal, lugar donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes, es por lo que esta Sala debe declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta”.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 3247 de fecha 18 de noviembre de 2003, señaló: “(…) No existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como lugar para citarlo o notificarlo, producto de lo cual se observa que la omisión en este requisito no genera la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…//…)

En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberán formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las actas del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa (…)”.
Conforme al criterio parcialmente transcrito, al no existir un momento preclusivo para que las partes señalen en el expediente su domicilio procesal, la omisión de dicho requisito no comporta la oposición de la cuestión previa de defecto de forma del escrito libelar.
Lo antes expuesto tiene como fundamento el hecho de que el incumplimiento del mencionado requisito trae como consecuencia que las citaciones y notificaciones correspondientes deberán practicarse en la sede del tribunal, hasta tanto la parte cumpla con la carga de suministrar su domicilio procesal en las actas procesales. De acuerdo con lo expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma de la demanda por no haber señalado el demandante su domicilio procesal. Así se declara. (…).-“
Criterio este el cual hace suyo esta Sentenciadora, en tal sentido no siendo el hecho del incumplimiento de la mencionada obligación, un requisito sine quanom rigurosamente estricto de la norma en comento, aunado a que se desprende de las actas procesales que en efecto el Alguacil del Juzgado comisionado se trasladó a citar a los demandados dejando constancia de la citación personal de los ciudadanos JUAN ELIEZER FLORES PARAGUAN, LORENZO FLORES, LIRGIA FLORES, JOSE GREGORIO FLORES, DELIA ROSA FLORES PARAGUAN y SOLANGE PARAGUAN DE REYES, faltando solo la citación personal del co demandado GUILLERMO ROMERO, representado en este juicio por el defensor judicial, sin embargo, consta en autos, que el Alguacil señaló: “…a quien busqué insistentemente donde funciona la empresa HP, de esta ciudad de Anaco… e igualmente me traslade al Sector anaquito de esta ciudad de Anaco…”; a cuya declaración se le debe dar fe por emanar de funcionario judicial encargado de practicar tal citación; por lo cual considera esta Juzgadora que el Defensor Judicial pudo hacer uso de las indicaciones del Alguacil, de igual manera, se desprende de autos que en la contestación de la aludida cuestión previa la parte actora manifiesta que la dirección está señalada en la demanda como CALLE SUCRE, Nº 152, ANACO ESTADO ANZOÁTEGUI, de igual manera, conforme al criterio previsto en las sentencias antes citada, debe entenderse que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las citaciones y notificaciones correspondientes deberán practicarse en la sede del Tribunal, hasta tanto la parte cumpla con la carga de suministrar su domicilio procesal en las actas procesales, es decir, aunque se evidencia que en la oportunidad de referirse la parte actora a la citación de los demandados si bien señaló domiciliados en Anaco del Estado Anzoátegui, no es menos cierto que el defensor judicial designado al co demandado Guillermo Romero contaba con la indicación del domicilio de su representado de manera tal que pueda ejercer las gestiones pertinentes para su ubicación, resultando así improcedente la cuestión previa alegada en la presente causa. Y así se declara.-
En tal sentido, en atención a los razonamientos precedente resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de co demandado ciudadano GUILLERMO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, por falta de indicación del domicilio, tal como quedará expresado en el dispositivo del fallo.- Y así se declara.-

III
DECISIÓN
En virtud de la consideraciones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, considera que si se encuentran llenos los requisitos del libelo de demanda, en consecuencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA aludida de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, las CUESTIONES PREVIAS alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 2° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa y así también se decide.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- El Tigre, a los dos (2) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 11:30 AM, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,