REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2010-001722
PARTES SOLICITANTE:
JOSSAYNE NATALY BORGES MEDINA y JOSE AQUILES MONSALVE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.798.381 y 17.222.879, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.447.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS y de BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 25 de julio de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos JOSSAYNE NATALY BORGES MEDINA y JOSE AQUILES MONSALVE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.798.381 y 17.222.879, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.447, alegaron ante este Tribunal:
Que en fecha 25 de Octubre de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil deL Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro. 178, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
“…que su unión matrimonial en principio fue placentera donde reinaba la paz, el cariño, el amor, la comprensión y el respeto, que desde hace unos meses es imposible su relación, que las discusiones, desavenencias, sevicias o injurias mutuas se hicieron frecuentes, siendo esas las circunstancias que predominan actualmente, decidieron de mutuo acuerdo separarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y numeral 3ero. del 185 del Código Civil …”.
En razón de lo antes expuesto, los ciudadanos JOSSAYNE NATALY BORGES MEDINA y JOSE AQUILES MONSALVE LEAL, solicitan a este Tribunal que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, proceda a decretar la separación de cuerpo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 189, 190, 191 del Código Civil Vigente y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
II
En actuación de fecha 07 de abril de 2011, este Tribunal, previa notificación de la Dra. Fabiola Quintana Fernández, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos JOSSAYNE NATALY BORGES MEDINA y JOSE AQUILES MONSALVE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.798.381 y 17.222.879, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.447.
Mediante diligencia de fechas 28 de Febrero de 2013, los ciudadanos JOSSAYNE NATALY BORGES MEDINA y JOSE AQUILES MONSALVE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.798.381 y 17.222.879, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ASDRUBAL BASTIDA ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.004, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por ellos presentada, por cuanto ha transcurrido mas de un año contados desde el decreto de separación de cuerpos, sin que se haya producido reconciliación entre ellos.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, se avocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Temporal, fijándose el cuarto día de despacho siguiente al 06/05/2013, para la reanudación de la causa.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal estando dentro del lapso para sentenciar lo hace en los términos siguientes:
III
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
El artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal, transcurrido como ha sido el lapso de un año, contados a partir del decreto de separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, conforme lo han manifestado en las diligencias antes señaladas, declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos formulada por los ciudadanos JOSSAYNE NATALY BORGES MEDINA y JOSE AQUILES MONSALVE LEAL. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos JOSSAYNE NATALY BORGES MEDINA y JOSE AQUILES MONSALVE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.798.381 y 17.222.879, respectivamente, con fundamento en los artículos 189, 190 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nro.178, la cual se acompañó a la solicitud bajo examen. Así se decide.
En relación al acuerdo realizado por los ciudadanos JOSSAYNE NATALY BORGES MEDINA y JOSE AQUILES MONSALVE LEAL, en su escrito de solicitud, referente al bien adquirido durante el matrimonio, este Tribunal Homologa en los mismos términos y condiciones en que fue suscrito.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Carolina J. Guevara Guaita.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 14/05/2013, siendo las 12:52 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
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